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Un estatuto para la «gauchocracia». El lencinismo y las reformas a la legislación electoral mendocina (1920-1927)
A Statute for the «gauchocracia». “Lencinismo” and its Reforms in the Electoral Laws of Mendoza Province (1920-1927)
Un estatuto para la «gauchocracia». El lencinismo y las reformas a la legislación electoral mendocina (1920-1927)
Prohistoria, núm. 37, 1-31, 2022
Prohistoria Ediciones
Recepción: 08 Diciembre 2021
Aprobación: 05 Febrero 2022
Publicación: 20 Marzo 2022
Resumen: El trabajo aborda las reformas impulsadas por el lencinismo a la legislación electoral de la Provincia de Mendoza entre 1920 y 1927. Se parte de la ley provincial n° 771, dando cuenta de su estructura y aspectos principales. Luego se abordan su reglamentación y otras enmiendas parciales posteriores que introdujeron los gobiernos lencinistas hasta 1927. El interés es abordar el derrotero del marco normativo electoral local a la luz de las disputas interpartidarias y los clivajes político-ideológicos de la época, aportando una mirada de mediano plazo sobre la percepción de la dirigencia radical-lencinista acerca de la democracia y sus mecanismos.
Palabras clave: Provincia de Mendoza, Unión Cívica Radical, Lencinismo, Leyes electorales, Lista incompleta.
Abstract: This paper analyses the reforms promoted by the governors of the “Lencinismo” in the electoral laws of Mendoza Province between 1920 and 1927. It starts with the study of provincial law number 771, giving an account of its structure and main aspects. Then we examine its administrative regulations and other subsequent partial amendments introduced by the following governments up to 1927. Our interest is to address the course of local electoral law in the light of the disputes between local parties and the political-ideological cleavages of the twenties, providing a medium-term view of the worldview of the “radical-lencinista” leadership about democracy and its procedures.
Keywords: Mendoza Province, “Unión Cívica Radical”, “Lencinismo”, Electoral Laws, Three Cornered Suffrage.
Introducción
El lencinismo fue un movimiento político que se desprendió del radicalismo mendocino y dominó la escena política provincial a lo largo del decenio 1918-1928.[1] Sus máximos líderes fueron popularmente conocidos como el “Gaucho” y el “Gauchito”, reflejando estos apodos el aprecio de los sectores populares, que constituyeron su principal base de apoyo electoral. Desde la oposición conservadora se recurrió a tal referencia para ridiculizar a los Lencinas y a sus seguidores, que fueron vistos por la elite como una amenaza al orden político y a las reglas de juego de la democracia. En ese marco, se recurrió a calificativos como los de “chusmocracia” o “gauchocracia”, para cuestionar la acción proselitista del radicalismo y la modalidad –a su entender demagógica- que subyacía a las propuestas de ese partido y sus principales figuras en la provincia (Abraham, 2019).
Sin embargo, la dirigencia lencinista usó el mote de “Gaucho” a su favor, para apuntalar la vinculación con los sectores populares e hizo tanto de ese calificativo como de la alpargata atributos simbólicos positivos, que daba cuenta de su cercanía en el sentir y en la acción de gobierno para con las necesidades de aquellos hombres de tierra adentro que habían sido ignorados y sometidos durante largos años por la oligarquía desplazada.[2]
Cuando Lencinas asumió como gobernador, su discurso pasó a denotar la centralidad del vínculo directo entablado con el “pueblo” y la cercanía para con las necesidades de este, aspectos que legitimaban su talante de gobernante democrático que venía a barrer con las inequidades y exclusiones propiciadas por los representantes del “régimen” en Mendoza, lo que se hizo realidad por medio de diversas medidas que dieron a su gestión una inclinación obrerista, orientada a la justicia social. Por su parte, la oposición entrevió en el gobierno lencinista una tendencia paternalista, que desnaturalizaba la democracia y promovía el desquiciamiento de la administración provincial bajo el falaz argumento de la redención popular. Esto dio pie a un clivaje que se proyectó a lo largo de los años veinte, dando pie a diversos conflictos que afectaron la convivencia política y las relaciones entre los partidos en el ámbito institucional.
Sobre la base de ese escenario, nos interesa dar cuenta de cómo operó el radicalismo lencinista en la escena política-institucional por medio de la legislación electoral, herramienta clave en el proceso de ampliación democrática.[3] Para ello se analiza el contexto de sanción y la estructura de la ley electoral provincial n° 771, promovida por José Néstor Lencinas en 1919, junto con la reglamentación de dicha ley (de 1922) y las enmiendas posteriores, en concreto, dos reformas parciales (de 1922 y 1923) y otros cambios complementarios propuestos por el oficialismo lencinista hasta 1927.
Nuestra indagación abreva en los estudios abocados a comprender los aspectos salientes de las dinámicas político-institucionales durante las primeras presidencias radicales, poniendo el foco en un espacio subnacional y en un fenómeno singular dentro de los radicalismos provinciales cuyas relaciones con el partido en el plano nacional no siempre se sujetaron a criterios uniformes.[4] En ese marco, abrevamos también en la caracterización de las identidades políticas que coexistieron dentro del universo radical, cuyo derrotero y conflictividad no puede explicarse sin acudir a las ideas políticas, el plano simbólico o el discurso político.[5]
Por otra parte, nuestra pesquisa está anclada en los abordajes sobre la “cuestión electoral” que han identificado a la “Ley Sáenz Peña” como hito de culminación del ciclo político abierto en 1880 (Botana, 1980, 1985; Castro, 2012 y Gallo, 2013) así como también de aquellos trabajos centrados en el clima de ideas y los aspectos principales de la reforma electoral de 1912 (López, 2005; Roldán, 2006; De Privitellio, 2015, entre otros). En ese marco, traemos a colación especialmente a Persello y De Privitellio (2009) –e igualmente a Persello (2012)–, quienes han dado curso a una señera línea de indagación que pone el foco en las reformas y debates posteriores a la Ley Sáenz Peña, en los cuales se cuestionaron algunos de sus principios o mecanismos.
Asimismo, rescatamos dos estudios sobre la legislación de los espacios subnacionales –Fabris, Ferrari y Barbero (2002) y Ferrari (2012)–, que han puesto el foco en la modalidad de recepción de los postulados reformistas de Sáenz Peña en las leyes que regían para los comicios de orden local, enfoque que resulta clave para comprender cómo se desenvolvió la relación entre el presidente y las elites locales. Tal perspectiva complementa aquellos abordajes cuyo eje ha sido las dinámicas políticas, partidarias y electorales de los espacios provinciales en el marco de la historia regional.[6]
En cuanto a la historiografía local, Seghesso (1981) dio cuenta de la evolución de la legislación mendocina en la materia entre 1912 y 1930, consignando la ley de 1920, aunque sin abordar el contexto histórico, su trámite legislativo ni las particularidades de su articulado en relación con los proyectos anteriores. Por su parte, Pérez Guilhou (1994) abordó la cuestión de la representación política en el constitucionalismo local, caracterizando la preferencia de José Néstor Lencinas por la lista incompleta desde la necesidad de garantizar la marcha de la administración, aserto que entendemos verosímil pero que –creemos– debe ser contextualizado y profundizado en su explicación.
Nuestro objetivo es reconsiderar la trasmutación de la normativa en el marco del discurso político y la acción de gobierno de los Lencinas, complementando el abordaje histórico-jurídico del articulado de la legislación electoral con la reconstrucción de las reformas impulsadas en el período, a la luz de las disputas y los clivajes político-ideológicos propios del contexto de su sanción, lo que permite aportar una mirada de mediano plazo sobre los posicionamientos de la dirigencia radical-lencinista en relación con la democracia y sus mecanismos formales, reflejados en su desempeño en la arena institucional.
Se plantea como hipótesis que la legislación electoral fue concebida como una herramienta de lucha política, siendo las reformas impulsadas por el lencinismo un corolario de la necesidad de conseguir el mayor respaldo electoral posible y de apuntalar la mayoría numérica del oficialismo en la Legislatura, garantizando con ello la posición de poder de cara a los diversos frentes de conflicto en que operaron desde su llegada al poder provincial. En segundo lugar, entendemos que el respaldo en las urnas fue concebido como justificativo para promover reformas que aseguraran la marcha del programa de gobierno e igualmente el plan de “reparación” institucional y “regeneración” política, pilares de la retórica radical de entonces.[7] En virtud de ello, se buscó convertir al sufragio en un elemento incontestable de legitimación y validación de la acción de gobierno frente a los factores reales de poder, que pretendían neutralizar la acción transformadora del lencinismo e impugnaban su estilo político, su nexo con los sectores populares o su programa social.
Finalmente, corresponde advertir –respecto de las fuentes– que no hemos hallado los diarios de sesiones del período 1919/1920, pero nuestra reconstrucción se basó en crónicas de la prensa local de diverso signo político[8] y en las recopilaciones de leyes del período.
Radicalismo, lencinismo y legislación electoral del Centenario a 1918
La década de 1910 fue prolífica en materia de reformas electorales en Mendoza. En 1910 se reformó la Constitución Provincial, en 1911 se sancionó una ley nueva electoral y en 1912 la ley n° 589 dispuso la adopción para el orden local de los principios de la “Ley Sáenz Peña”, entre ellos el sistema electoral de lista incompleta (Abraham, 2021). Más adelante, durante el mandato del conservador Francisco Álvarez (1914-1917) se sancionó una nueva carta magna y luego se impulsó un proyecto de ley electoral, debatido en las cámaras –entre agosto de 1916 y noviembre de 1917–, pero sin llegar a ser aprobado.
Álvarez fue desplazado de la gobernación por una intervención federal que envió el presidente Yrigoyen, en noviembre de 1917, a pedido de la UCR local. Esto allanó el camino para la llegada de José Néstor Lencinas a la gobernación en enero de 1918. En materia electoral, tanto la acción impugnadora del radicalismo como las disidencias dentro del espectro conservador en los prolegómenos de la intervención hicieron que el proyecto de Álvarez quedase relegado al olvido, a pesar de tener media sanción. Esto dio pie a un vacío legal en la materia, en tanto no existía ley reglamentaria de la nueva Constitución.[9]
Desde un comienzo, Lencinas y sus partidarios defendieron a ultranza en la Legislatura el sistema de lista incompleta consagrado en la ley provincial n° 589 de 1912, bajo el argumento de que el Poder Legislativo debía acompañar el programa del partido triunfante en las urnas. En su primer mensaje a la Asamblea legislativa, en junio de 1918, el mandatario planteó que el ascenso de la UCR al poder era parte de un proceso natural e indefectible de reemplazo de los partidos políticos, en el cual la nueva fuerza venía a destronar al anquilosado partido conservador (Provincia de Mendoza, 1918). Tras esta supuesta fatalidad natural, se vislumbra una vocación de ruptura con el pasado, que denotaba el interés de Lencinas por contraponer su cercanía al pueblo y el interés por encarnar su voz con la marginación padecida en los años del “régimen”.
El radicalismo se posicionó así desde un ethos democrático que lo convertía en protagonista de la regeneración institucional y política que el partido proponía para la provincia. Como contrapartida, eran identificados como “no democráticos” y no representativos los radicales enfrentados a Lencinas y, sobre todo, los dirigentes conservadores, responsables de la exclusión del pueblo del sufragio. En ese marco, la legislación electoral debía adecuarse a la misión trascendental del partido ascendente y permitir que sus acciones en pos del mandato político asignado por el pueblo al radicalismo en la nueva era democrática llegasen a buen puerto.
José Néstor Lencinas y la ley n° 771
A menos de un año de mandato, Lencinas debió dejar temporalmente su cargo a causa de una intervención federal enviada por Yrigoyen. A pesar de la sintonía partidaria y programática, el presidente decidió la medida en diciembre de 1918, a partir de un conflicto institucional desatado entre el gobernador mendocino y el Poder Legislativo, por la expulsión de cuatro diputados conservadores que debían asumir en la Legislatura local.[10]
La disputa con los legisladores tuvo como trasfondo una cuestión jurídica, relativa al vacío legal que implicaba la falta de una ley electoral reglamentaria. Al momento de asumir Lencinas, los radicales eran minoría en ambas cámaras. Merced a una renovación parcial –por las elecciones del 28 de abril de 1918–, la UCR alcanzó mayoría en el Senado, cuerpo que quedó integrado con 10 radicales y 7 conservadores.[11] Pero en Diputados logró ascender a 13 escaños, mientras los conservadores continuaron al frente, con 14 bancas.
Con motivo de las sesiones preparatorias, la cámara baja se reunió a fines de mayo –luego de varias reuniones fracasadas por falta de quórum–, mediante la citación de dos diputados conservadores con la fuerza pública.[12]
Ante la continuidad de la negativa de la oposición a asistir a las sesiones –como forma de protesta por la irregularidad de la convocatoria a los comicios de senadores– el bloque radical impulsó un artilugio por el cual el presidente de la cámara baja declaró aceptadas las supuestas renuncias de 4 diputados conservadores electos en abril y solicitó al Ejecutivo convocar a elecciones complementarias en el segundo distrito, para reemplazar a 3 de ellos. Las mismas se realizaron el 18 de agosto y dieron el triunfo a la UCR; logrando así este partido una mayoría de 15 diputados. La banca de minoría fue para el socialismo, pues los conservadores impugnaron el llamado advirtiendo que no había ley electoral que lo sustentase y se abstuvieron de concurrir. Asimismo, los 4 diputados desplazados solicitaron la intervención federal acusando al gobierno de impedir arbitrariamente su asunción y de querer tomar el control de la cámara baja en forma ilegal.
La autoridad federal ejerció sus funciones entre febrero y julio de 1919, disponiendo la renovación total de la Legislatura, en elecciones que se realizaron con la ley nacional 8.871 como marco normativo. Esto último sirvió de argumento a los conservadores para impugnar nuevamente el llamado y abstenerse. El lencinismo obtuvo un contundente triunfo en las tres secciones electorales, mientras la minoría fue para el radicalismo disidente. Fortalecido por este apoyo, Lencinas reasumió el mando a fines de julio y entre otras cosas arremetió contra el vicegobernador, instando a su expulsión del partido y de su cargo mediante un juicio político (Timmermann, 2013). Junto con él fueron expulsados otros dirigentes que se solidarizaron con su situación, los cuales pasaron a las filas de la facción radical disidente.[13]
Tanto el conflicto suscitado en Diputados como la discrepancia con el vicegobernador sirvieron de acicate a Lencinas para buscar una solución definitiva al vacío legal en relación con la ley electoral. Sin duda esta cuestión se tornó urgente ante la ventilación del primer asunto en el orden nacional y los trascendidos relativos a nuevos pedidos de intervención federal, amenaza que siguió latente a pesar del respaldo logrado por Lencinas y la UCR oficialista en los comicios recientes.
En ese contexto, Lencinas presentó en septiembre de 1919 un proyecto de ley electoral, cuya elaboración correspondió a su ministro de gobierno, el abogado Carlos Puebla. En el mensaje que acompañaba la nota de elevación del proyecto la cuestión del sistema electoral ocupó un lugar central. El gobernador hizo una defensa de la lista incompleta como mecanismo de representación en los cuerpos colegiados, ponderando para ello la prescripción constitucional del artículo 53 de la carta magna local de 1916[14], e igualmente la necesidad de garantizar “el desenvolvimiento de la acción del Gobierno dentro del concepto inconcluso de la supremacía de las mayorías” (Provincia de Mendoza, 1925:1537).
Según el mandatario, el sistema de lista incompleta estaba garantizado además por “la costumbre” –dado su ejercicio sin inconvenientes desde 1912– y era el “más perfecto y eficaz” a la hora de expresar la voluntad popular. Como contrapartida, se opuso a cualquier propuesta de implantación de la proporcionalidad, cuestionando el sistema “del cociente” y la idea de que todas las tendencias debieran verse representadas en el ámbito legislativo:
“El Poder Ejecutivo no participa de este modo de pensar y entiende que el objetivo lógico y práctico de la representación del pueblo en las Cámaras no es convertir a éstas en un mosaico de todas las innumerables miras u opiniones que actúan como fuerzas en la sociedad, sino dar entrada a las más importantes organizaciones de esas fuerzas por el poder efectivo que representan, a los fines de ejercitar el gobierno, entregado por la Constitución en manos de la mayoría”. (Provincia de Mendoza, 1925: 1537).
Por otro lado, la posición proclive al apuntalamiento de la mayoría se vio reforzada mediante el argumento de que la dispersión de la representación “entre muchos grupos de distintas finalidades políticas” no permitiría al oficialismo impulsar leyes sino después de un intrincado proceso, fruto del “resultado accidental” de negociaciones entre los diversos bloques parlamentarios. En ese marco expresaba que si el pueblo con su voto había “creado el Poder Ejecutivo”, este tenía la potestad –y la obligación– de formar, “con igual derecho” la mayoría legislativa, “puesto que uno sin el otro no podrían llenar ese programa de gobierno prometido al pueblo y en cuya virtud éste ha dado su sanción electoral” (Provincia de Mendoza, 1925:1538).
El tratamiento legislativo del proyecto se dio en medio de tensiones entre oficialismo y oposición, merced a nuevos pedidos de intervención federal del radicalismo no lencinista y de los conservadores (reorganizados desde mediados de 1919 con el nombre de Partido Autonomista). Luego de su ingreso en septiembre, el proyecto fue remitido a la comisión de Legislación de la cámara baja, que sugirió cambios relativos al piso de bancas por sección y a la distribución de las secciones electorales en la provincia.[15] De ahí pasó a la comisión de Peticiones y Poderes, paso previo para su tratamiento en el recinto.
En sesiones posteriores, sin embargo, el proyecto no fue abordado. Recién el 11 de noviembre reapareció en la agenda de la cámara baja, aprobándose en esa oportunidad el despacho de la comisión y más de 50 artículos del borrador, luego de tratarse sobre tablas.
En la sesión del 17 de noviembre se trató el capítulo correspondiente al escrutinio y, conforme señala el cronista parlamentario del diario Los Andes, “después de un breve debate” se sancionó hasta el artículo 60 de la norma. El resto del proyecto fue tratado en horas de la tarde y quedó sancionado grosso modo el proyecto enviado por el Ejecutivo, con “ligeras modificaciones en algunos artículos”, correspondientes a cuestiones como el incremento de penas por incumplimiento de las obligaciones electorales, transgresiones a derechos y garantías (artículo 80, 85, 90, 92 y 95) y las disposiciones transitorias, en vistas a las próximas elecciones legislativas locales.[16]
En el Senado, sin embargo, el proyecto no llegó a debatirse en noviembre y debió ser sometido a consideración en sesiones extraordinarias del período 1919.[17] A principios de enero de 1920 fue objeto de estudio en la comisión de Legislación, donde hubo algunos cruces entre oficialistas y opositores. Uno de esos contrapuntos giró alrededor de la representación proporcional, sistema impulsado por el senador Jesús Romero (radical disidente), quien sostuvo que dicha modalidad era la prevista por la Constitución de 1916. La comisión entendió que un cambio de tal magnitud requería de un estudio serio y despojado de la premura del momento, optando sobre la base de ello por no emitir despacho hasta el año venidero.[18]
Vencido el plazo legal, el 10 enero de 1920 el gobierno convocó a un nuevo período extraordinario e instó al bloque radical a dar curso rápido al asunto. Una vez en el recinto, en la sesión del 15 de enero, el senador Romero propuso pasar el proyecto a otras comisiones para debatir algunos puntos. Frente a ello, el bloque oficialista –por medio del senador Ricardo M. Encina– adujo que su bancada no había admitido ningún tipo de cambio y que el proyecto era constitucional.[19] A partir de ello, el oficialismo propuso la discusión y votación inmediata, avalando el dictamen de la comisión. Luego de un tratamiento expeditivo, el Senado aprobó el proyecto el 15 de enero de 1920, con el apoyo unánime del bloque oficialista y el voto en contra de 4 radicales disidentes.[20]
Finalmente, la norma fue promulgada por el gobernador interino Ricardo Báez el 24 de enero de 1920, cuatro días después de la muerte de Lencinas[21], quedando registrada bajo el número 771.
Estructura de la norma y aspectos salientes
La nueva ley constaba de 9 títulos y 107 artículos. A grandes rasgos, sigue la letra y el orden de la ley n° 589, con algunas interpolaciones provenientes del proyecto de Francisco Álvarez de 1916. El primer título establecía la calidad de elector para los comicios provinciales, remitiendo directamente al Registro Cívico Nacional. Asimismo, estableció el voto obligatorio, como un derecho a la vez que un deber y mantuvo el carácter individual del sufragio y la prohibición al voto “en grupos”.
El segundo apartado estuvo dedicado a la proclamación de candidatos y al rol de los apoderados de las listas en las mesas, añadiéndose respecto de estos últimos la prohibición de que fuesen empleados públicos.[22]
En el título tercero se reglamentaron las convocatorias electorales, la distribución de los lugares de votación, las características de las mesas y del acto de sufragar. En lo que hace a las autoridades de mesa –que debían ser electores con residencia en la jurisdicción y alfabetizados– se eliminó el requisito previo de ser contribuyente o diplomado en profesión liberal. Respecto de las atribuciones del presidente de mesa, se ratificó la amplitud de criterio que le concedía la normativa previa para constatar la identidad del votante por vías alternativas en caso de errores en el nombre o si faltase la fotografía del enrolado en su libreta. Finalmente, en lo que respecta al cierre del comicio, se incorporó como obligación del presidente de mesa la elaboración de una lista por duplicado de todos los inscriptos que no hubiesen votado, debiendo la misma remitirse en sobre cerrado –por separado– a la Suprema Corte y al juez de paz del distrito, para el cobro de las multas correspondientes.
El título cuarto reglamentó la composición y atribuciones de la Junta Electoral provincial, manteniendo el criterio de integración con miembros de origen político que reconocía antecedentes en la provincia (Abraham, 2021).
El título quinto especificaba el sistema electoral para designar representantes a cuerpos colegiados. Se equiparó expresamente –bajo una misma modalidad– la elección de senadores, diputados, convencionales constituyentes y concejales municipales.[23] Otro apartado de este titulo reglamentó el sistema electoral (artículos 46 a 50), estableciendo el “voto restringido” para los cargos de Diputados, Senadores, Convencionales Constituyentes y Concejales Municipales, a la par que disponía que cada elector pudiera votar por dos tercios del total de bancas en juego en una elección (cuando hubiera tres o más lugares disponibles) y por el mismo número a cubrir si se trataba de uno o dos lugares. Se eliminó, por otro lado, la posibilidad de añadir candidatos independientes o modificar el orden prefijado de los candidatos en las listas proclamadas por los partidos, estableciendo como válido el voto únicamente para los nombres tal como fueran inscriptos por los partidos y proclamados por la Junta Electoral.
Por el artículo 46 se ratificó la lista incompleta, en forma coherente con el voto restringido, siendo aplicable a dos tercios del total de candidatos cuando estuviesen en juego tres o más bancas, o una variante en caso de fracción. Asimismo, como corolario de tal sistema, no podía convocarse a elecciones complementarias por menos de tres vacantes de bancas para integrar cualquiera de los órganos representativos mencionados.
Respecto del escrutinio, se prevé el conteo de votos por candidato dentro de las listas, debiendo proclamarse electos a los que resulten con mayor número de votos dentro de la mayoría y primer minoría hasta completar las vacantes, resolviéndose los empates por sorteo, a cargo de la misma Junta en caso de elecciones ordinarias o del cuerpo respectivo si se trataba de vacantes extraordinarias.
No se plantean cambios en el escrutinio. Al igual que en el proyecto de 1916, la Junta Electoral debía remitir copia de las actas con todos los antecedentes de las votaciones (e igualmente de las resoluciones sobre quejas o impugnaciones) a las cámaras o cuerpos respectivos que hubiesen motivado la elección y también entregaría diplomas para los candidatos proclamados. La validez definitiva de los comicios quedaba sujeta a la aprobación de los diplomas por las cámaras o cuerpo colegiado correspondiente, lo mismo que la decisión de nulidad en una sección o distrito. De igual modo, se preveía que estas cuestiones quedasen resueltas en sesiones preparatorias, durante el mes de mayo (antes del inicio de período ordinario, que se abría en junio), siendo la Asamblea Legislativa el juez último en caso de rechazo de un diploma.
El título sexto regulaba la elección directa del gobernador y vicegobernador, –conforme al artículo 120 de la Constitución de 1916–, con la misma modalidad del proyecto de 1916 (se disponía al efecto a todo el territorio provincial como una sección electoral única y fijaba como fecha el primer domingo de enero). Pero en este caso no se atribuyó a la Junta la última palabra sobre la “legalidad” de las elecciones, pues en el supuesto de que esta declarase nula la elección de gobernador, debía pronunciarse la Asamblea Legislativa, y sólo en caso de confirmar esta la nulidad procedería a convocar una nueva elección.
El título séptimo está dedicado a las prohibiciones y penas. Las novedades aquí tienen que ver, por un lado, con la especificación de los sujetos de algunos tipos penales y por otro lado con las cuestiones procesales y reparticiones judiciales encargadas de aplicar lo dispuesto en la ley. Se vislumbra la intención de dotar de mayor fuerza a los castigos y, por otro lado, de hacer efectivo su cumplimiento.
En materia de penas, se mantienen las disposiciones contravencionales relativas al acto del sufragio (uso de banderas o divisas, portación de armas, venta de bebidas, compraventa de votos o falseamiento de identidad) y se consagra el veto de uso de armas, banderas o distintivos para la noche previa y correspondiente al comicio. Se prevé el arresto o prisión como castigo máximo en caso de las transgresiones tipificadas (fraude, coacción, soborno, cohecho o intimidación), con pena variable de 1 año a 18 meses. La única novedad es la eliminación del tipo penal relativo al “secuestro de electores” de gobernador y vice, por pasar tal elección a ser directa.
Por otro lado, en el borrador de 1916 se prohibía a los funcionarios públicos imponer a sus subordinados afiliaciones o votos en un sentido determinado. Ello se extendió en el proyecto lencinista a cualquier hacer acto ostensible de adhesión o de oposición a determinado/s candidato/s (artículo 84). Asimismo se amplió su universo, afectando a funcionarios y empleados de todos los poderes públicos de la Provincia y sus reparticiones, incluidos los municipios y entidades autárquicas, sin excepción.[24]
En lo que hace al castigo por no votar, se incrementa la multa prevista (de 10 pesos que estipulaba la ley anterior a 20 pesos moneda nacional) y se dispone la tramitación de oficio y la resolución a cargo para todos los casos de los juzgados de Paz con jurisdicción según el domicilio (y no de la justicia del Crimen, como en la ley n° 589). De modo similar, se prevé destinar lo recaudado en concepto de multas a rentas generales de la provincia y no a un fondo específico (como preveía la ley de 1912).
En ese marco, se estableció la utilización de la nómina de electores que no votaron (elaborada y remitida por los presidentes de mesa luego del cierre de cada comicio) y se dispuso a partir de tal constatación el cobro por vía de apremio a los ciudadanos que se hallasen en falta. Otra diferencia a destacar es la eximición expresa de tal castigo para los electores analfabetos (sujetos penados según el proyecto de 1916) y de quienes residieran a más de veinte kilómetros de la mesa o hubiesen cambiado de domicilio, disposición ya contenida en la “Ley Sáenz Peña”.
Respecto de la acción procesal para las contravenciones previstas, se incorporó la acción popular como medio de inicio de los procesos, y respecto del procedimiento sumario se sumó la obligación de sustanciación y fallo dentro del plazo de treinta días. La otra novedad fue el acortamiento del plazo para citar a juicio verbal a acusador y acusado, siendo el mismo de diez días con posterioridad a la acusación y no de la citación, como preveía la ley n° 589, dando con ello mayor celeridad a la sustanciación.
En el octavo título –apartado único destinado al distritado–, se dispuso el reordenamiento de la división territorial de la provincia en torno a tres secciones electorales –tal como preveía la Constitución de 1916–, equiparándolas como base territorial para la elección tanto de senadores como de diputados (Figura 1).
La primera sección sumaba al departamento de Guaymallén. La segunda sección quedaba con los departamentos que la integraban antes (excepto Guaymallén) y en la tercera sección se agregó el departamento de General Alvear, creado en 1914, tal como preveía el proyecto de 1916. Asimismo, se estableció un piso de 9 diputados y 6 senadores por cada sección, pero como novedad se habilitó su incremento posterior conforme al crecimiento poblacional que reflejasen los censos nacionales.[26]
Por último, el título noveno establecía disposiciones generales, como la obligación para los que aspirasen a cargos públicos de exhibir su libreta de enrolamiento con las constancias de haber votado. Además, se preveía dar destino a Rentas generales de todas las multas y no a fondos específicos, tal como preveía el proyecto de 1916. Finalmente, se facultaba al Poder Ejecutivo a reglamentar por decreto las características de los formularios y los modelos de los útiles e implementos previstos en la ley (artículo 101).
Durante el año 1920 la norma no se puso en práctica, dada la negativa de Báez a convocar a elecciones y por el arribo de una intervención federal enviada por el gobierno de Yrigoyen a instancias del Congreso. Recién se aplicó en las elecciones de gobernador de diciembre de 1921, por orden del interventor Eudoro Vargas Gómez, aunque la discrecionalidad de la junta electoral nombrada por este funcionario dio pie a quejas de la oposición conservadora sobre el marco normativo de tales comicios y su corrección.
Carlos Washinton Lencinas: reglamentación de la ley y otras reformas parciales
A pocas semana de asumir, en marzo de 1922, Carlos Washington Lencinas dictó el decreto n° 189, reglamentario de la ley n° 771. Fijó allí disposiciones relativas a la presentación de candidatos y de boletas, estipulando para estas su forma, tamaño y modalidad de impresión. Además, habilitó el uso de “un emblema o retrato cuando ello contribuya a hacer más notable la diferenciación de los nombres de los partidos o listas de candidatos entre sí” (Provincia de Mendoza, 1925: 1581).
Conforme advierte Seghesso (1981), el Partido Liberal[27] cuestionó la falta de correspondencia del decreto con las regulaciones de la ley nacional 8871, que no contemplaban los emblemas o retratos. Asimismo, se advirtió que la reglamentación quedaba a medias, en tanto el gobernador sólo se pronunciaba sobre la forma de las boletas y los retratos, dejando un sugestivo silencio respecto de otros aspectos de la norma.[28]
Cabe pensar que la disposición sobre los retratos pudo responder a una estrategia deliberada del mandatario para favorecer a su partido, teniendo en cuenta la cantidad de electores analfabetos que constituían su base de apoyo,[29] e igualmente sirvió a la disputa que llevaba adelante el lencinismo con otros núcleos radicales en relación a ciertos símbolos partidarios.[30]
La primera reforma parcial a la ley electoral se hizo por medio de la ley n° 775, promulgada el 27 de abril de 1922. Allí se disponía una modificación al artículo 51 de la ley 771, que estipulaba como fecha fija para las elecciones legislativas y municipales el primer domingo de abril, posponiendo la fecha por única vez, para el último domingo de julio de 1922. Asimismo cambiaba el artículo 9 de la Ley Orgánica de Municipalidades (ley n° 702), que reglaba la fecha y la cuestión del padrón de extranjeros. La intención era dar tiempo a los jefes municipales para habilitar el respectivo padrón municipal especial.[31]
La medida respondió al pedido que hizo el Partido Socialista al intendente de la Capital, Francisco J. Trianes, en virtud de que la fecha prevista para la elección de concejales no daba tiempo suficiente para la elaboración del padrón de extranjeros, núcleo de electores en los cuales dicho partido tenía fuerte respaldo.
Si bien en principio la reforma fue vista como una concesión a la oposición, con el nuevo plazo los lencinistas lograron ganar tiempo para movilizar sus propios votantes no nativos e inscribirlos, disputando así al socialismo un electorado que no formaba parte de su base de apoyo original. Sus acciones en tal sentido fueron exitosas, logrando a posteriori la UCRL amplio respaldo de extranjeros en comunas como Godoy Cruz o Rivadavia.
La segunda reforma introducida a la ley electoral de 1920 durante el gobierno de Carlos W. Lencinas tuvo que ver con la voluntad de permitir la participación en política de los médicos. Tal como advertimos, el artículo 84 penaba a todos los funcionarios públicos que hicieran campaña abierta a favor de algún partido o candidato. En agosto de 1922 el presidente de la Sociedad Médica de Mendoza –Héctor Videla Ponce–[32] solicitó a la Legislatura que se aclarase qué facultativos quedaban incluidos en las restricciones de tal disposición.[33] La cuestión fue tratada en las cámaras y dio pie a una reforma del artículo 84, que se concretó por medio de la ley n° 857, promulgada el 28 de noviembre de 1923. Además de los médicos, la excepción incluyó también a Senadores, Diputados y miembros de los Concejos Municipales.[34]
Al igual que en el caso de los extranjeros, el lencinismo hizo uso de esta excepción a su favor, promoviendo en la carrera en el ámbito de la salud a determinados facultativos que se acercaron al partido lencinista, como Lorenzo Armani, José Padín, Juan G. Navarro o José S. Palma.[35]
Finalmente, hubo en el mandato de Lencinas tres cuestiones complementarias que no alcanzaron a incorporarse como reformas a la ley electoral, pero dan cuenta de las motivaciones e intereses del partido lencinista: un proyecto para habilitar el voto de extranjeros en todas las elecciones provinciales; la suspensión de plazos de procedimientos de la ley de Registro Civil y, por último, un proyecto para facilitar la elección de senadores provinciales en caso de vacantes.
Respecto de la primer cuestión, el diputado oficialista Ciro Higginson presentó en agosto de 1923 presentó en la Legislatura un proyecto para conceder el voto a los extranjeros no naturalizados en todos los comicios de orden provincial.[36] La propuesta no tuvo eco en las cámaras –probablemente porque iba más allá de las atribuciones de la Legislatura y contradecía la legislación nacional en materia electoral–. Pero entendemos que refleja la estrecha vinculación que entabló el lencinismo con este sector de la población, cuyo interés se desató a partir de la aludida reforma de la ley n°775, a partir de la cual el oficialismo buscó ampliar el respaldo para sus candidatos municipales.[37]
El segundo asunto se vincula a una reforma ajena a la legislación electoral propiamente dicha, pero concurrente a sus fines. Se trata de la suspensión del plazo límite para el registro de nacimientos, que conforme a la ley de Registro Civil debía realizarse dentro del año de ocurrido, bajo amenaza de multa. Merced a esta modificación –consagrada por medio de la ley provincial n° 782, de agosto de 1922– se permitía la inscripción de nacimientos más allá de ese tiempo sin multas, habilitando la regularización de la situación registral de muchas personas, sobre todo en zonas de campaña donde no había oficinas para el registro en un radio cercano[38] y entre segmentos de población de baja instrucción –principalmente obreros y peones rurales analfabetos–.
Por último, la tercera cuestión se vincula a un proyecto reforma presentado en junio de 1924 para reglar la elección de senadores en caso de vacantes. El gobernador lo envió luego del inicio de las sesiones legislativas de ese año, instando a modificar nuevamente el artículo 51, que fijaba las fechas para la elección de los cargos representativos y la anticipación necesaria para la convocatoria.[39] En concreto, se proponía un agregado, bajo la denominación “artículo 51 bis”, que estipulaba
“cuando se trate de efectuar elecciones integrales de senadores, diputados o convencionales constituyentes, el P.E. podrá convocar en cualquier momento y siempre que se no hayan llenado los extremos de los artículos 71 y 79 de la Constitución de la provincia, debiéndolo hacer con treinta días por lo menos de anticipación” (Los Andes, 13-6-24, p. 5).[40]
Esta última propuesta no fue aprobada, debido al mismo problema de quórum que motivó su presentación y al funcionamiento de la Legislatura, que continuó siendo irregular hasta el arribo de la intervención federal de Enrique Mosca, en octubre de 1924. En el período previo a su desplazamiento del poder, la relación del oficialismo con la oposición llegó a un punto de máxima tensión, en tanto desde el lencinismo entendieron ser víctimas de una confabulación de todo el espectro partidario adversario en su contra –incluidos los radicales yrigoyenistas, quienes también impulsaron la intervención desde el Congreso– y denunciaron públicamente tal entente, augurando el pronto retorno al poder en elecciones libres cuando el interventor dispusiera su convocatoria.
El derrotero posterior de la norma
Luego de ser desplazado Carlos W. Lencinas del poder por una nueva intervención federal, el comisionado Mosca ordenó aplicar la ley 771 para la convocatoria a la renovación de las cámaras legislativas y a elección de gobernador y vice, que luego de dos reprogramaciones se efectuaron en noviembre de 1925.[41] La norma se aplicó también en todas las elecciones locales que tuvieron lugar a lo largo de la gobernación del bodeguero Alejandro Orfila (UCRL) entre 1926 y 1928.
Durante el mandato de este último se promovió una sola reforma a la ley electoral –de índole transitoria–. La misma quedó promulgada en febrero de 1926 y resolvió la problemática relativa a la integración de las cámaras legislativas, término de los mandatos y sorteo de bancas que debían renovarse en forma parcial. Esta especificación resultaba necesaria con motivo de la interrupción de los mandatos y la alteración de la dinámica de renovación parcial normal del cuerpo por la intervención federal de 1924.[42]
Luego, en enero de 1927 la Legislatura aprobó una reforma a la Ley de Registro Civil que iba en sintonía con la cuestión planteada en 1922. Por medio de la ley n° 921 se volvió a suspender por dos años el plazo de la ley de Registro Civil y se simplificó el proceso de inscripción de nacimientos no declarados dentro del año de edad, disponiéndose como alternativa para zonas alejadas la sola presentación de la declaración de dos testigos. Asimismo, se exoneraba de la multa correspondiente a los padres.[43] Si bien no se trata de una reforma propiamente electoral, dicha norma habría favoreció al oficialismo en ese plano.[44]
En diciembre de 1928 arribó una nueva intervención federal, esta vez a cargo del radical personalista bonaerense Carlos Borzani, que desplazó al lencinismo del Ejecutivo y disolvió la Legislatura. Para las elecciones de gobernador, convocadas por el interventor para el 7 de septiembre, se utilizó como marco normativo para la convocatoria la ley 771, aunque tales comicios no llegaron a realizarse debido al golpe de Estado de José F. Uriburu contra Yrigoyen, que en Mendoza desplazó a Borzani del poder.
Por su parte el sucesor de Borzani, el interventor federal José María Rosa (h), desconoció la vigencia de la norma local y dispuso la aplicación lisa y llana de la Ley Sáenz Peña para las elecciones de gobernador y legisladores del 8 de noviembre de 1931. Finalmente, el Partido Demócrata Nacional –que triunfó en dichos comicios y accedió a la gobernación en febrero de 1932– promovió en abril de 1932 una nueva ley electoral, sancionada como ley n° 977, norma que sirvió de base al predominio político del PDN entre 1932 y 1943.
La “gauchocracia” lencinista y los intersticios de la legislación electoral mendocina
Las reformas introducidas por los gobiernos lencinistas a la legislación electoral denotan la intención deliberada de sus dirigentes de operar sobre las reglas de juego de las contiendas político-electorales, teniendo como trasfondo la preocupación por garantizar la acción de gobierno y la continuidad del partido en el poder. Sin duda el cambio más trascendental lo constituyó la ley electoral de 1920, que vino a conjurar el problema del vacío legal y permitió a Lencinas acallar las críticas de la oposición –ventiladas en el orden nacional– sobre la irregularidad de los comicios a nivel local. La normativa resultante fue tributaria del régimen electoral de 1912 e incorporó varios artículos del proyecto de Álvarez y Barraquero, aunque sin visos de coordinación normativa, algo atribuible al apuro con que se promovió el proyecto.[45]
En nuestro análisis hemos advertido algunas cuestiones fundamentales, entre ellas la ratificación de la lista incompleta para las elecciones de miembros de cuerpos colegiados, la unificación de la forma de elección de senadores y diputados (por distritos equivalentes), el juicio último sobre las elecciones a cargo de los respectivos cuerpos (o de la Asamblea Legislativa para el caso de comicios de gobernador y vice) y la incorporación del departamento de Guaymallén al primer distrito electoral. Pero entendemos que las mayores innovaciones respecto de la legislación anterior estribaron en la cuestión penal/procesal.
Nuestra reconstrucción evidencia que la inclinación del oficialismo radical-lencinista por la lista incompleta frente a la variante proporcional promovida por la oposición tuvo como trasfondo el interés por apuntalar la posición predominante de la lista oficialista, a la que se garantizaba de antemano dos tercios de bancas –según el orden proclamado por cada partido en su presentación a la Junta Electoral– y restringía como contrapartida el espacio opositor al tercio restante, evitando con ello el obstruccionismo parlamentario y minimizando el riesgo de coligación de distintos partidos opositores en las cámaras.
Por otra parte, entendemos que tal preferencia se vincula al rol que autoasignaba la UCR como “encarnación” del pueblo, que daba pie a una concepción plebiscitaria de la democracia, que convertía a los comicios legislativos y municipales en una ratificación del mandato del pueblo al Poder Ejecutivo[46]. Merced a su vocación hegemónica y a su proclamada misión de regeneración institucional, la UCR se erigió en protagonista de la vida política mendocina y desconoció la legitimidad de los conservadores para ocupar escaños legislativos, cuestionando sus aspiraciones en la escena política[47]. Tal desconocimiento retroalimentó los argumentos a favor de la lista incompleta: si por medio de las urnas el pueblo ungía al gobernador y su partido, en la Legislatura debía haber una mayoría oficialista, de modo de no obstaculizar las leyes necesarias para la marcha del gobierno[48] ni facilitar la acción opositora en contra de ese mandato legítimo.
Lo antedicho manifiesta una semejanza entre el lencinismo y el yrigoyenismo en cuanto a la percepción de su rol y su misión en la vida política. Conforme advierte Padoan (2002), la concepción movimientista del yrigoyenismo se sustentó en la inclinación por transformar en absoluto lo particular, haciendo que los partidos ajenos al radicalismo quedasen descalificados para la tarea de redención popular y reparación institucional. En ese marco, los radicales no se percibían como una parcialidad ni acataban el pluralismo sin reservas, por el contrario el hecho de ser los artífices de “la causa” los convertía en protagonistas excluyentes del nuevo orden de cosas, en el cual no había lugar para una oposición legítima. Tuvo lugar así una paradoja de orden óntico, conforme a la cual se reconocía la pluralidad dentro del marco democrático, pero el conjunto del pueblo –uno e indiviso– era factible de ser representado únicamente por el radicalismo.[49]
Esta contradicción se manifestó también en el lencinismo, que osciló entre el reconocimiento de ese pluralismo y la anatematización de los opositores. Hemos señalado que en los discursos de Lencinas se manifestó la intención por tener una oposición sólida, conformada por partidos orgánicos y estables, pero a la vez se impugnó la legitimidad de los conservadores y su falta de representatividad en el orden institucional. Cabe destacar, por otra parte, que si bien no se llegó a anular totalmente el espacio de la minoría en los espacios legislativos ni colegiados, se manifestaron voces del propio oficialismo que daban cuenta de esa vocación excluyente en materia de representación.[50]
En el marco de la aludida tensión entre Carlos Washington Lencinas y el espectro partidario opositor a fines de 1924, resulta significativa la publicación de una caricatura en el diario oficialista La Palabra, que por medio de una cita del Martín Fierro y de la simbología gauchesca da cuenta de la propia percepción que el oficialismo tenía de la lucha que libraba contra sus adversarios políticos, los cuales son presentados como “lobos” que habrían de sufrir el rigor del “talero” lencinista (Figura 2).
Ahora bien, respecto de la relación con la oposición en la Legislatura, corresponde matizar el impacto del “mayoritarianismo” advirtiendo que hubo presencia opositora en la Legislatura –tanto de radicales disidentes como de conservadores– durante los gobiernos lencinistas y que se trataron iniciativas de estos, lo que da cuenta de que hubo atisbos de autonomía de las autoridades legislativas, que la agenda parlamentaria fue abierta y que la minoría pudo manifestar sus divergencias contra el gobierno con libertad.
Por otra parte, yendo a un plano más coyuntural, no puede desconocerse el trasfondo de los conflictos institucionales con la oposición (tanto en el caso de José Néstor como de Carlos Washington) a la hora de contextualizar algunas de las reformas. Para el caso del proyecto de ley promovido en 1919, los frentes de batalla abiertos contra los conservadores en la Legislatura, con el vicegobernador, con la corporación vitivinícola y con el poder judicial dieron curso a una combinación de disputas que explica la urgencia por contar con una norma electoral reglamentaria, necesaria para respaldar las decisiones institucionales y disipar la amenaza de la intervención federal, que se hacía cada vez más cierta al crecer la tensión con la oposición local y el gobierno federal. Algo similar ocurrió en 1924, cuando la combinación del estilo político y las medidas de Carlos Washington en materia política, económica y social dieron pie a un clima de tensión irremisible entre el oficialismo lencinista y la oposición.[51]
En cuanto al carácter consagratorio asignado a los comicios, entendemos que este se vio ratificado por las interpolaciones en materia procesal y penal, que incluyeron novedades operativas –como la elaboración de una lista ad hoc de ausentes al comicio por parte del presidente de mesa e igualmente la celeridad procesal prevista para castigar la infracción o el incremento sustantivo de la multa por dicha infracción–. En la misma línea, la imposición de la lista bloqueada –que obligaba al elector a votar siguiendo el orden predefinido por los partidos políticos y aprobado por la junta electoral– muestra la voluntad de hacer del sufragio una ratificación de las decisiones de candidaturas de las dirigencias partidarias.
Asimismo, todo ello puede interpretarse como corolario de la garantía requerida por el partido triunfante en los comicios de gobernador a la hora de llevar adelante su programa, lo que lo habilitaba para arrogarse la representación legislativa mayoritaria, en tanto contaba con el aval de la mayoría numérica del pueblo. Bajo tal premisa, la normativa debía apuntar a que tal respaldo electoral fuese lo más amplio posible y en ello la apatía electoral era el principal enemigo a conjurar en el marco de la ampliación democrática.
Cabe advertir que el radicalismo lencinista primero –y la UCRL después– ganaron todas las elecciones provinciales desde abril de 1918 hasta marzo de 1930. En lo que respecta a los comicios de Diputados nacionales, fueron derrotados únicamente en abril de 1928, cuando se convocó a elegir tres diputados nacionales en forma conjunta a la elección presidencial que dio el triunfo a Yrigoyen. Estas performances permiten pensar que el lencinismo no necesitaba operar sobre las reglas del juego electoral –más allá del vacío legal o de cuestiones puntuales que eran errores, impedimentos o vacíos parciales enmendados por reformas posteriores–, en tanto sus acciones de movilización de electores eran efectivas y podían triunfar con comodidad en distintos escenarios de competencia electoral.
Pero, a pesar de esos triunfos, la dirigencia radical-lencinista necesitó hacer del sufragio una fórmula de legitimidad para respaldar su posición de poder de cara a las críticas de la oposición local y a las reprimendas del poder nacional por sus acciones poco ortodoxas en materia institucional, materializadas estas últimas en el envío de intervenciones federales.
No podemos desconocer, sin embargo, el persistente interés del oficialismo por hacer efectivos los derechos políticos consagrados desde la reforma de 1912, lo que explica entre otras cosas la exclusión de los analfabetos del castigo por no votar, en tanto el se entendía que no era exigible el voto a quienes no estaban en condiciones naturales de ejercerlo. Respecto de esto último, sin embargo, vimos que el oficialismo logró colocar a su favor a este amplio segmento del electorado mendocino, aunque lo hizo por otras vías ajenas a la letra estricta de la ley, como el permiso para incluir retratos en las boletas o la inobservancia de los plazos y/o requisitos de la Ley de Registro Civil, en vistas a la emisión de partidas que permitían incluir simpatizantes en los padrones electorales.
En lo que respecta a la reglamentación de la norma, entendemos que con el decreto de marzo de 1922 se apuntaló la posición de la recién creada UCRL en la disputa partidaria por la sigla y por la simbología radicales, cuestión que se dirimía en la Junta Electoral y cuyo veredicto resultaba clave también para orientar el voto del electorado analfabeto, que nutría las bases de apoyo de dicha fuerza. Sin duda esto facilitó al lencinismo el vínculo con sus electores en el cuarto oscuro y lo posicionó en la puja por las banderas del radicalismo, deslegitimando a las demás facciones que disputaban ese legado.
Finalmente, en lo que hace a las reformas posteriores al año 1920, se observa una acción guiada por necesidades coyunturales y la dinámica del juego político. Sin duda algunos artículos de la propia ley de 1920 se tornaron un obstáculo, merced a su excesivo reglamentarismo, entre ellos las fechas fijas para determinadas elecciones, o bien la forma de cubrir vacantes en la Legislatura. Ambos pusieron en evidencia la necesidad de introducir reformas parciales, aunque hubo otros intereses y problemas de fondo, como la falta de quórum, cuestión que se extendió a lo largo de todo el período lencinista y afectó al Ejecutivo en tanto dejó a la casa de las leyes en una situación de parálisis durante períodos prolongados de tiempo.[52]
Por su parte, tanto el interés por el voto de los extranjeros como por la participación política de los médicos, dan cuenta que el oficialismo supo partir de demandas opositoras (del socialismo en el primer caso y de los conservadores en el segundo), para luego impulsar reformas que terminaron beneficiándolo, al permitirle conseguir apoyos y adherentes en ámbitos o segmentos electorales específicos. Cabe pensar que estas reformas no fueron indispensables para garantizar el triunfo del lencinismo en los comicios, pero sí le permitieron introducirse en determinados nichos sociales que originalmente no fueron parte de su universo de movilización e interpelación político-partidarias.
A modo de conclusión
Las reformas electorales impulsadas por el lencinismo entre 1919 y 1927 apuntalaron su acción como oficialismo en el plano institucional y le permitieron neutralizar los cuestionamientos opositores a su estilo político y sus medidas de “reparación” y “regeneración”. Tanto la reforma de 1920 como las interpolaciones posteriores dan cuenta de la utilización que hizo este movimiento político de la legislación electoral como herramienta de legitimación de su posición de poder –conseguida mediante el amplio respaldo en las urnas, sostenido a lo largo del período– e igualmente de su conversión en herramienta de lucha política de cara a los distintos frentes de batalla que debieron librar sus dirigentes.
Subyace a todo este proceso de reformas una concepción de los comicios como plebiscitos ratificatorios del mandato asignado al partido en el poder y a su programa, e igualmente un cuestionamiento a la oposición conservadora por ampararse detrás de argucias legales y de posiciones conseguidas en forma ilegítima, puntos que explican en buena parte este interés por ratificar la ya sólida mayoría electoral del partido desde 1922. Las performances electorales de dicha fuerza política retroalimentaron su posicionamiento en la cúspide del poder, lo que fue facilitado por el sesgo mayoritario del sistema electoral. En sintonía con lo que advierte Botana (1985) para el orden nacional, cabe pensar que la lista incompleta apuntaló su predominio, en tanto era mayor el “premio” que tal sistema brindaba al partido que salía primero.
Si bien los gobiernos de esa fuerza no necesitaron manipular la legislación en su favor y promovieron su cumplimiento, hallaron en las reformas reseñadas una forma de lograr respaldo en el plano institucional y de tener garantías incontestables para la acción de gobierno –entre ellas, la mayoría numérica en la Legislatura–. Con la ley de 1920 el lencinismo pasó a contar con un marco legal incuestionable y conjuró el problema del vacío legal, que daba pie a las intervenciones federales. Posteriormente, las sucesivas reformas reforzaron su posición mayoritaria y le permitieron interpelar nuevos segmentos de votantes, respaldando la idea de que la UCRL era la única fuerza capaz de encarnar la voluntad popular mendocina.
Se vislumbra así que el lencinismo pretendió apuntalar el veredicto plebiscitario de las urnas y asegurarse posiciones institucionales acordes a este, en consonancia con lo que percibían como un mandato incuestionable del pueblo. En ese marco, se utilizó la normativa como herramienta para la lucha política, traduciendo los votos –obtenidos merced a asertivas acciones de interpelación y movilización de votantes, como así también a la articulación de una efectiva máquina partidaria que abarcó todo el territorio provincial– en aval de la acción de gobierno. Por otra parte, se puede elucubrar que el oficialismo procuró dotarse de un aura de legitimidad incontestable de cara a la opinión pública y sus simpatizantes, más allá de los obstáculos legales que podían encontrar en su accionar gubernamental.
La legislación electoral fue así un campo de disputa más entre el oficialismo lencinista y la oposición político-partidaria, dando pie a un debate que se prolongó hasta los años treinta, en el cual se traslucen distintas percepciones acerca de la democracia, el rol de las minorías y la función del poder legislativo. Todo esto en un marco de contingencias y casuismos a los que no son totalmente ajenos los procesos de reforma electoral en general, menos aun en esta etapa de puesta a prueba y consolidación de las innovaciones ensayadas desde 1912 en la nación y las provincias argentinas.
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Fuentes hemerográficas
La Palabra (Mendoza)
Los Andes (Mendoza)
La Montaña (Mendoza)
El Intransigente (Mendoza)
La Tarde (Mendoza)
El Autonomista (Mendoza)
Notas