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"ni era necesario auer escrito tan largo en derecho”: Argumentación jurídica del oidor Sebastián Zambrana de Villalobos para casar a su hijo en la jurisdicción de la Audiencia de Charcas, siglo XVII

“It Was Not Even Necessary to Have Written So Much in Right”: Legal Argumentation of the oidor Sebastián Zambrana de Villalobos to Defend the Marriage of his Son in the Audiencia of Charcas’s Jurisdiction, 17th Century

Sergio Angeli
Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, Universidad de Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, Argentina

"ni era necesario auer escrito tan largo en derecho”: Argumentación jurídica del oidor Sebastián Zambrana de Villalobos para casar a su hijo en la jurisdicción de la Audiencia de Charcas, siglo XVII

Prohistoria, núm. 27, 2017

Prohistoria Ediciones

Esta obra se publica bajo licencia Creative Commons. Atribución-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional

Recepción: 10 Marzo 2017

Aprobación: 30 Mayo 2017

Resumen: El paradigma de la justicia castellana tenía en su centro a los magistrados y su correcto accionar, a fin de que su impoluta conducta salvaguardara las decisiones que se tomaban al interior de los tribunales. Este trabajo analizará la argumentación jurídica del licenciado Sebastián Zambrana de Villalobos a favor del casamiento de su hijo con una destacada dama de la jurisdicción charqueña. La pieza que redactó el oidor es un sugestivo alegato retórico que utiliza el Ius Commune para escapar a las prohibiciones que se habían establecido en Madrid. Un ejemplo palmario que pretende iluminar las relaciones sociales que ambicionaron establecer ciertos magistrados hispanoamericanos.

Palabras clave: Audiencia , Charcas , Oidores , Alegato jurídico, Zambrana de Villalobos.

Abstract: The paradigm of the Spanish justice had the judges and their correct doings at its center, so that their unblemished conduct would safeguard the decisions made within the courts. This paper will analyze the legal argument of licenciado Sebastian Zambrana de Villalobos in favor of the marriage of his son with a distinguished lady from the Charqueña jurisdiction. The piece that drafted the hearer is a suggestive rhetorical allegation that uses the Ius Commune to escape the prohibitions settled in Madrid. A glaring example that aims to illuminate the social relations that Hispanic judges aspired to establish.

Keywords: Audiencia (high Court of justice) , Charcas , oidores (judges) , juridical allegation, Zambrana de Villalobos.

Introducción

El estudio de los altos tribunales de justicia en América tuvo una dilatada producción a partir de diversos abordajes y variadas ópticas. No es nuestra intención aquí centrarnos en realizar un estudio historiográfico, ya hecho por cierto,[1] sino encuadrar aquellas producciones académicas en tres grandes tradiciones historiográficas. La primera de ellas, y la más arraigada aún, pertenece a los estudiosos de la Historia del Derecho y las Instituciones, que provenientes del ámbito jurídico se han dedico con esmero en la reconstrucción institucional de los tribunales de la Época Moderna a uno y otro lado del océano Atlántico, utilizando para sus análisis legislación de la época, ordenanzas de los tribunales como así también documentos de tinte jurídico producido tanto en los órganos centrales de la Monarquía Católica como en los despachos de los juzgados ultramarinos. Dentro de esta tradición de ius-historiadores, surgió un grupo que comenzó a interpretar a los tribunales de justicia, sean castellanos o indianos, a partir de nuevos tópicos y de cambiantes paradigmas que fueron conformando con el transcurrir de los años, sobre todo a partir de la década del ´70 del siglo XX, una nueva corriente historiográfica autodenominada Historia Crítica del Derecho. Aunque muy concentrados en algunas pocas universidades de España e Italia sobre todo, esta corriente crítica tomó de la antropología jurídica, la filosofía del Derecho y la semiótica, herramientas que le permitieron, por un lado, complejizar la imagen que se tenía del denominado Antiguo Régimen y, por otro, encauzar el accionar de los agentes de la administración de justicia dentro de un paradigma propio en donde la figura del juez era predominante al dictar sentencia. Por último, en la historia social, se fue consolidando una tendencia historiográfica que empezó a estudiar detenidamente a los magistrados y sus comportamientos tratando de desvelar el accionar que tomaban en relación con el mundo social, político y económico de las jurisdicciones en donde desempeñaban sus oficios. La Historia Social de la Justicia revitalizó un área que se había dejado de lado por los historiadores profesionales y está brindando hoy en día tanto trabajos prosopográficos como específicos que iluminan y recrean la vida diaria y el accionar cotidiano dentro como fuera de las Audiencias y Chancillerías.[2]

Centrados sobre todo en la Historia Social de la Justicia, y tomando ciertos aportes centrales de la Historia Crítica del Derecho, buscaremos en este trabajo analizar el alegato jurídico que utilizó el licenciado Sebastián Zambrana de Villalobos, oidor y personaje influyente en la primera mitad del siglo XVII charqueño, para evadir la prohibición matrimonial que pesaba sobre su hijo. A fin de consolidar su posición social, el letrado casó a su vástago don Cristóbal de Villalobos y Lara con una destacada doncella de la jurisdicción, doña Ana Calderón. Esta joven era la quinta hija legítima de Alonso Regodón Calderón y doña Ana Calderón de Robles, respetados miembros de la élite potosina, poseedores de grandes extensiones de tierra en la región y sobre todo de fuertes vínculos con el arzobispo platense don Alonso de Peralta.

Utilizaremos como fuente principal el alegato jurídico que el oidor redactó y mandó a imprenta a fin de justificar su accionar y conservar su oficio de magistrado en la Audiencia de Charcas. Convencidos de la importancia que estos escritos tomaron hacia fines del siglo XVI y durante el siglo XVII como formas de retratar las concepciones que los togados tenían de su accionar, nos guiamos por las premisas de la historiadora Inés Gómez González que con agudeza establece que las alegaciones “más allá de la veracidad de la narración en ellas contenidas, nos dan la oportunidad de conocer la versión de los ministros de Su Majestad, y lo que me parece más importante, la imagen que querían proyectar a la sociedad.”[3]

Matrimonios y afinidades locales entre el cuerpo de oidores

El gobierno metropolitano pretendió mantener a los magistrados indianos alejados de los intereses de los grupos sociales americanos, buscando la solo identificación de sus oficiales reales con la monarquía. Para la corona castellana, “en Indias tenía además por objeto evitar las irrompibles vinculaciones que nacían allí del parentesco de afinidad, contribuyendo tanto a la imparcialidad del juez como a su representación erga omnes.[4]

Sin embargo, la corona fracasó en el intento por aislar a los letrados de la sociedad circundante y desde muy temprano se dieron casos de uniones matrimoniales entre magistrados y miembros de la comunidad local.

La disposición regia contra los casamientos de oidores con habitantes del distrito data del año 1575 (Recopilación, Libro II, Título XVI, Ley 82). La ley fue sancionada debido a las consecuencias negativas que tuvo la vinculación de los letrados con familias poderosas de la jurisdicción en que ejercían su oficio. Rápidamente los oidores de varias Audiencias americanas alzaron su descontento ante la reglamentación real. El licenciado Juan de Matienzo, oidor decano de la Audiencia de Charcas, en una extensa carta al rey intentaba justificar la unión matrimonial de los hijos de los letrados con familias del distrito audiencial alegando que:

“es más provechoso que tengamos raíces en esta tierra para que la amemos más y amándola volvamos por ella mejor que otros que no la aman ni piensan permanecer ellos ni sus deudos en ella.”[5]

Huelga decir que la respuesta desde Madrid fue negativa, y que al mismo tiempo, muchos oidores hicieron oídos sordos a la denegación regia. Varias argucias se realizaron para escapar a la normativa y poder contraer nupcias pese a la prohibición. Muchas veces los virreyes dispusieron sanciones contra los magistrados, mientras que otras disimularon la ilegalidad.

En la jurisdicción de la Real Audiencia de Charcas se dieron varios casos resonantes de uniones matrimoniales entre letrados y los miembros de la sociedad local, además del que analizaremos en el siguiente apartado. Uno de ellos fue el casamiento de doña Clara, hija del acaudalado encomendero de La Plata don Gabriel Paniagua de Loaysa, con Juan de Solórzano Pereyra, uno de los más destacados oidores de la Audiencia de Los Reyes, quien defendió dichas uniones y escribió contra la restricción matrimonial.[6] También contrajeron nupcias en la sede del tribunal charqueño doña Juana de Zárate, hija mestiza del adelantado Juan Ortíz de Zárate, con el oidor Torres de Vera y Aragón. Luego del enlace matrimonial, este magistrado heredó el cargo de Adelantado y Gobernador del Río de la Plata, aunque se le quitó su vara de justicia. El propio licenciado Juan de Matienzo casó a sus hijas con encomenderos charqueños y chilenos. Francisco de Alfaro, fiscal y oidor de la Audiencia de Charcas, también se casó con una prominente dama local, en este caso con doña Francisca de Sande Paniagua. Prosiguiendo con los ejemplos de la jurisdicción charqueña, el licenciado Francisco de Vera, quien fuera presidente de la Audiencia de Santo Domingo, contrajo nupcias en dicha sede audiencial con una dama de la localidad, por lo que fue trasladado a la Audiencia de Charcas en donde continuó con sus estrategias matrimoniales, en este caso casando a una hija suya y a su nieta con prominentes azogueros de Potosí. Estas uniones reflejan claramente la alianza que, según Ana María Presta, se dio entre “la Ley y el Dinero”.[7] Las restricciones fueron numerosas veces transgredidas y los oidores “se incorporaron a la flor y nata de la aristocracia de la tierra, a los grupos de poder económico y a la alta burocracia colonial.”[8]

La vinculación que se lograba al vulnerar la controvertida prohibición era sumamente beneficiosa para ambas partes. Para las damas criollas, y sus familias, significaba elevar el status social y las relaciones políticas y económicas al pertenecer al círculo más influyente de oficiales reales. Para los jueces significaba incrementar su red de relaciones, su grupo de parientes directos y sus fortunas personales a nivel local.

Un oidor de Nueva Galicia, Lebrón de Quiñones, informó sobre los casamientos que ocurrían en Nueva España:

“No menos impedimentos redundan de casarse vuestros oidores en estas partes porque demás de luego arraigarse con la dote en las dichas granjerías y haciendas y con color que son la dote tienen otras muchas. La copia que adquieren de parientes, amigos, deudos de deudos y afines y amigos, es notorio impedimento en estas partes, mas que en esos reinos, para el ejercicio del oficio porque por la mayor parte, los tales deudos tienen pueblos y en ellos mil defectos así de título como de excesos de tributos y con esto ni en lo que ante ellos pendiere ni en lo que los visitadores hiciesen será conforme a justicia y si algún visitador la hiciese se lo revocarán y formarán odio y enemistad contra él y cuanto hiciere.”[9]

Como se puede apreciar, en todas las jurisdicciones audienciales del Nuevo Mundo sucedían estos hechos contrarios a la ley, la Audiencia de Charcas no era una excepción dentro del Imperio español.

Podemos entonces observar que se formalizaron numerosas vinculaciones entre los magistrados de las Audiencias y los vecinos de las ciudades. Uno de los elementos más importantes en estas uniones, sobre todo en Lima y México, era el elevado número de años que permanecían los oidores en sus curules. Excepto que tuviesen una enaltecida integridad, de una u otra forma, terminaban vinculados con la sociedad circundante a sus tribunales. El gobierno metropolitano fracasó en querer aislar a los magistrados de sus comunidades y esto tiene que ver (más que nada) con el escaso realismo de la legislación. Es por eso que “encontramos explicable la natural inserción de un grupo foráneo y advenedizo, el de los funcionarios reales, que no fue un elemento contingente de la sociedad virreinal, sino que participó en una movilidad social que permitiría entrecruzamientos entre encomenderos, comerciantes y burócratas.”[10] Pese a las restricciones, muchos oficiales reales terminaron siendo parte fundamental de la sociedad hispanoamericana surgiendo así “numerosos clanes, aunados por la voz de la sangre”.[11]

La estrategia matrimonial de los Peralta-Zambrana de Villalobos

En la ciudad de la Plata, durante el frío invierno de 1619, se desarrolló un suceso que varios testigos presenciales consideraron sospechoso. Dos caballeros muy bien ataviados y montados sobre sus corceles abandonaban la urbe. Cabalgaban plácidamente mientras platicaban en voz baja y serena. Uno de ellos fue rápidamente reconocido: era el licenciado Zambrana de Villalobos, oidor de la Audiencia. Se dirigían hacia el camino que conducía a la ciudad de Arequipa sin prisa alguna. Quien acompañaba al magistrado era don Luis de Peralta, conocido también por varios residentes ya que era el hermano mayor de don Alonso de Peralta, fallecido primer arzobispo de la Plata.

Dicho prelado fue un destacado criollo oriundo de Arequipa “descendiente de la casa del condestable de Navarra y marqués de Falcis, señor que era de la encomienda y feudo del pueblo de Capachica en este reino, entonces de ocho mil pesos de renta, que renunció en don Luis de Peralta, su hermano mayor.”[12] Don Alonso tomó posesión de la sede arzobispal en 1610, y durante los tres años que la rigió antes de su muerte, lo hizo con mucho “celo y magnanimidad”. Tuvo una gran cantidad de criados y su recámara, según narra el cronista del Águila, “fue la mejor y de más curiosidades que ha entrado en este reino”.[13] La muerte sorprendió al arzobispo a los cincuenta y cinco años de edad, pero su mayor legado se concretó en la concreción de una tupida red matrimonial para sus allegados y familiares con la progenie de la familia Regodón y Calderón.

Don Alonso Regodón y Calderón, natural y vecino de la ciudad castellana de Trujillo, fue uno de los primeros y prominentes vecinos de la villa imperial de Potosí y poseedor de un gran ingenio de agua entre otras inversiones locales. Tuvo cinco hijos legítimos con doña Ana Calderón de Robles. El único varón fue don Tomás Calderón, quien entró a la Orden de Santo Domingo. Para posicionar a sus hijas legítimas, don Alonso Regodón entabló fluidas negociaciones matrimoniales con el arzobispo de la Plata. La hija mayor de don Alonso Regodón, doña Juana, se casó con el licenciado don Matías de Peralta, oidor de la Audiencia de Quito y hermano menor del arzobispo. Doña Luisa, segunda hija de los Regodón, se unió nupcialmente con el hermano mayor del prelado, don Luis de Peralta.Mientras que la tercera heredera en la línea de sucesión de los Regodón entabló matrimonio con don Diego Buitrón, vecino de Arequipa y sobrino delclérigo platense.

Ambos ensambladores familiares fallecieron en 1615, y a partir de ese año, la decisión de casar a la última hija legítima de los Regodón (doña Ana) quedó en manos de sus parientes políticos. La viuda doña Ana Calderón de Robles se trasladó a la ciudad de Arequipa con la joven doncella para vivir junto a su yerno Diego Buitrón y su hija Teresa. El nuevo componedor nupcial fue don Luis de Peralta, quién estudió muy detenidamente los posibles candidatos para su cuñada. Desconocemos si antes de la muerte del arzobispo ambos hermanos intercambiaron pareceres sobre esta última unión, pero pareciera que don Luis estaba muy al tanto de que el hijo del oidor Zambrana de Villalobos estaba soltero y era una de las opciones más deseables. Don Luis conocía muy bien la prohibición que recaía sobre los magistrados, ya que su hermano ejercía dicho oficio en la Audiencia de Quito. Por el alegato que en su defensa escribió el magistrado Zambrana es posible inferir que las estrategias discursivas y legales fueron pensadas con bastante tiempo y por más de un letrado.

El licenciado Sebastián Zambrana de Villalobos llegó a la ciudad de la Plata en 1612 como oidor del alto tribunal charqueño. Era miembro de una distinguida familia que consiguió poder e influencia al participar junto a la monarquía en las sucesivas campañas de reconquista que se iniciaron en el siglo XI. Según declara el cronista Bernabé Moreno de Vargas en su Historia de la ciudad de Mérida, el licenciado Zambrana de Villalobos descendía por línea legítima de varón de Juan Rodríguez Villalobos, Comendador de la Oliva, de la Orden de Santiago y era sobrino de Fernán Rodríguez Villalobos, Maestre de la Orden de Alcántara y de la Casa del Marqués de Astorga. Para Moreno de Vargas el magistrado Zambrana fue “digno destos puestos, y otros mayores por la gran capacidad, y muchas letras que tiene”.[14] Su hermano, don Diego Zambrana de Villalobos, fue comisario del Santo Oficio de Llerena y posteriormente obispo de la Concepción de Chile. Claramente la opción de don Luis de Peralta no era para despreciar.

Los cargos por el incumplimiento de la norma

La estrategia que había considerado el oidor Zambrana de Villalobos para sortear la restricción de casar a su hijo con una dama de la jurisdicción parecía cuidadosamente planeada. El historiador peruano Guillermo Lohmann Villena analizó las cuatro estrategias más comunes que utilizaron los togados para evadir la norma: la primera de ellas fue mantener en secreto el matrimonio, difícil tarea, tanto por la exposición de los letrados como por el nivel socioeconómico de los maridables; en segundo lugar se utilizaron varios subterfugios para eludir el lugar de oriundez de los contrayentes (estrategia que utilizará en este caso el licenciado Zambrana de Villalobos); la dispensa real o virreinal fue la tercera práctica utilizada, sirviéndose por último los magistrados, en momentos de penurias económicas, del pago de una considerable suma de dinero a la corona a fin de autorizar el matrimonio con doncellas del distrito.[15]

En el alegato escrito por el licenciado Zambrana, se da cuenta que don Cristóbal de Villalobos y Lara, hijo del susodicho oidor, estaba estudiando en Lima cuando en un determinado momento del año de 1617 debió huir de la ciudad capital virreinal por una grave pelea que tuvo con otros dos colegiales que intentaron asesinarle. Convenientemente, el joven Cristóbal eligió para volver a la casa paterna el camino que conducía por la ciudad de Arequipa. Al llegar allí, y debido a sus graves heridas, pidió asilo en la casa de don Diego Buitrón para curarse y retomar posteriormente su viaje. Durante los días que estuvo convaleciente don Cristóbal, se concertó el enlace matrimonial entre la joven doncella Ana Regodón y el novel hijo del ministro charqueño. Al parecer, el magistrado Zambrana no estuvo de acuerdo con la unión en un primer momento, pero rápidamente ambas familias argumentaron que la ciudad de Arequipa no estaba dentro de la jurisdicción de Charcas. De esta manera no se vulneraba la reglamentación prohibitiva y don Cristóbal se casó con doña Ana el 17 de enero de 1618. Luego de nueve meses, la reciente pareja junto a su suegra, retornaron a las haciendas familiares de Guaicoma (Chayanta) en la jurisdicción de Charcas. En ese momento, y por orden del virrey del Perú, el presidente de la Audiencia local comenzó una investigación sumaria sobre el casamiento de los jóvenes en cuestión.

Luego de interrogar a una docena de testigos, el presidente del tribunal envió al virrey todas las informaciones recabadas, y este último hizo un traslado de las mismas al Consejo de Indias. Pasados unos meses, el fiscal del Consejo redactó tres cargos hacia el oidor Zambrana y le aplicó la suspensión debida de su oficio hasta que se resolviera el litigio. El fiscal acusó al togado charqueño de haber hecho “trato y concierto, estando en el distrito la dicha doña Ana, antes de yrse a vivir a la dicha ciudad de Arequipa”. Además, el magistrado Zambrana había enviado al virrey del Perú dos cartas para informar del casamiento sabiendo que estaba “expresamente prohibido en la cédula”.[16] Por último, al poseer la dicha doña Ana sus propiedades en la jurisdicción charqueña, se sobreentendía que era natural del distrito aunque se hubiera casado fuera de él.

Esta acusación llevó al oidor Zambrana de Villalobos a retornar a la Península y escribir un extenso alegato para defenderse y pedir la restitución de su plaza de magistrado en el tribunal de Charcas.

Alegato del licenciado Sebastián Zambrana de Villalobos

El alegato que escribió don Sebastián fue dividido en tres grandes apartados, cada uno rebatiendo los cargos del fiscal del Consejo de Indias. La defensa se centró en un profundo conocimiento del Derecho Común europeo y en las opiniones de los doctores, sin olvidar de citar las leyes reales respectivas. Es una impecable pieza que demuestra la sabiduría y la fina argumentación jurídica que desplegó el oidor Zambrana, demostrando sobre todo la pluralidad de órdenes normativos que estaban vigentes por aquellos años.

Refutación en general (primer cargo)

El primer cargo contra el oidor Zambrana remarcaba que se había realizado concierto de partes y negociaciones para casar a su hijo don Cristóbal Villalobos y Lara con doña Ana Regodón Calderón. El magistrado rápidamente argumentó en su escrito que se debían distinguir dos tiempos muy distintos: uno antes y otro después de que la joven doncella abandonara la jurisdicción de Charcas. Según el togado, al estar doña Ana fuera del distrito no había incumplimiento de la prohibición regia, y el que tuviera bienes y haya sido natural de ella anteriormente, tampoco recaía en inobservancia alguna. El licenciado Zambrana remarcó que los testigos que se presentaron en la acusación “dizen de oydas vagas y generales sin dar razón ni autor y los que le dan este y los que citan por contestes, dizen lo contrario”.[17] En la misma tópica, argumentó que los testigos más relevantes que lo acusaron “están tachados con tachas prouadas de odio, enemistad y amenazas que auian hecho antes, de vengarse del dicho Oydor, y auerse consederado y conspirado en esta ocasión”.[18]

Siguiendo con su defensa, el magistrado recusó al presidente del tribunal (quien llevó adelante las investigaciones) por ser notorio que “la causa de la pasion del dicho Presidente, fue por auer el dicho oydor escrito al Consejo que conuenia poner en aquella Audiencia Presidente Letrado”.[19] Recalcó que en todo momento él fue un juez justo y que si algún testigo le acusó fue por haber fallado en su contra, siendo de esta manera inválido el testimonio que se diera contra él.

Los testigos impugnados

El magistrado Zambrana, luego de esta defensa en general, realizó un exhaustivo análisis de las calidades de los testigos que se pueden, o no, incorporar en las causas judiciales, indicando un conocimiento exquisito del Derecho Común. Analizó los requisitos, las cualidades, las implicancias, los motivos, la fama, las contradicciones y un sinnúmero más de posibilidades que tenían los testigos. No dejó por fuera ninguna contingencia, con el solo fin de desacreditar a los informantes que presentó en su contra el presidente de la Audiencia.

A partir de las nociones y los autores de Derecho Común, el licenciado Zambrana estableció tres especies de testigos: los de oydas, los de publicidad y por último los de credulidad.

Aquellos testigos que declaraban haber oído el concierto del casamiento debieron hacer fe de ello, de no ser así, una amplia jurisprudencia y reglamentación real los invalidaba para acusar. No debían utilizarse los testigos de oídas para “hazer cargo en las residencias, si no es sobre cosa publica [y] manifiesta”.[20] Si pese a ello, hubiesen sido llamados igualmente para obtener alguna leve presunción “hace de entender necesariamente estando probadas perfectamente en su genero, con todos los requisitos que pone el derecho, y por solo uno que falte, tota vis probationis eliditur”.[21] Para continuar su impugnación de esta primera especie de testigos, Zambrana de Villalobos utilizó el reconocido y prestigioso tratado del jurista italiano Próspero Farinacci.[22] Tal era la fama del “Tractus de testibus”, que Zambrana realizó un pequeño resumen estipulando que “las oydas no sean vagas, sin nombrar Autor, sino que señaladamente se diga por su nombre a quien y como se oyo” y que “las personas a quienes se aya oydo, no sea solo vna, sino muchas”, remarcando que “estas personas a quien se aya oydo sean fidedignas [y] mayores de excepción”.[23] Para Zambrana de Villalobos, los testigos presentados en su contra no cumplían estos requisitos, y por tanto, no podían siquiera ser válidos para levantar contra él ni la más leve presunción de haber concertado el matrimonio de su hijo.

La segunda especie de testigos era menos apta para incriminarlo y menos aún para realizar cargos. Zambrana fue especialmente duro con ellos y subrayó que aquellos que “dizen auer oydo decir públicamente, que se trató y concertó este casamiento […] no concluyen ni prueban la fama”.[24] Apenas podrían alegar un indicio o presunción del hecho, ya que ni ellos ni de quienes dicen haber oído el supuesto concierto matrimonial prohibido, contarían con fama pública que los haga calificados acusadores. El licenciado Zambrana presentó una treintena de declarantes que reconocieron no haber escuchado jamás el rumor del acuerdo marital, afirmando en su alegato que “concurriendo tantos defectos […] se puede decir, que ha sido vna voz vana, y rumor falso, sin causa, ni origen”.[25]

Por último, desmintió rápidamente a los testigos de credulidad aduciendo que no debían ser tomados en cuenta, puesto que el suyo no era un caso oculto ni grave. Intentó demostrarle al fiscal del Consejo de Indias que las presunciones de los testigos carecían de fundamentos. El primer supuesto, “auer tenido el dicho Oydor comunicación muy familiar con don Luys de Peralta, cuñado de la dicha doña Ana […] y auerle salido acompañando quando se partió de la ciudad”[26] tendría que ser matizado, puesto que don Luis de Peralta visitaba a todos los oidores por igual y se mostraba en la vía pública rodeado de ellos porque era “un Cauallero principal, hermano mayor de vn Arzobispo”.[27] Recalcó que desde hacía ya cincuenta años se había tomado por costumbre que un oidor de la Audiencia charqueña acompañara a todo aquel gentilhombre que dejaba la ciudad “admitiendo sus visitas con mas gusto, y acompañándole a la vuelta de su patria, siendo tan lejos, y el no súbdito del districto, sin que por cumplir con obligación tan justa se deua referir a otro respecto ilícito de conuencion de matrimonio”.[28] Zambrana de Villalobos se detuvo en este hecho específico para manifestar que, cuando don Luis de Peralta llegó a la ciudad de la Plata, hacía un año y medio que la joven doña Ana no vivía más en el distrito del tribunal. Por ello, aunque fuera cierto o no que el letrado entabló conversación alguna sobre el casamiento de su hijo, no estaría desobedeciendo la prohibición del rey “y aun en esto es correctorio del derecho común”.[29]

Por otro lado, el magistrado Zambrana negó su estrecha vinculación con fray Tomás Calderón, hermano varón de doña Ana. El convento de Santo Domingo estaba próximo a la casa familiar de los Zambrana, ubicación precisa para que el oidor confirme que conocía y tenía trato con fray Tomás, como así también con el resto de los monjes de la orden, sus priores y lectores. Con una prosa visiblemente molesta a esta altura del memorial, el acusado pareció indignarse al tener que justificar por qué “la visita, o comunicación de vn religioso se refiera a trato ilícito de casamiento, como si no pudiera tener otros fines, y respectos licitos”.[30]

Las coincidencias parecían ser muchas y las relaciones que entablaba el licenciado Zambrana lo estaban ubicando en un callejón sin salida. Su retórica argumental serena iría variando a lo largo de su alegato para transformarse en una notable incomodidad hacia el final del escrito.

Las dos últimas objeciones que realizó fueron breves y concisas. Ante la presunción de que administró las tierras de doña Ana en su ausencia, rebatió tales dichos dando a conocer a los supuestos administradores, Gaspar Núñez y Francisco Bote. Ellos tendrían un poder de doña Ana Regodón para gestionar las tierras de Guaycoma en su ausencia. El último presupuesto a desarticular fue el tiempo transcurrido entre el momento que doña Ana se ausentó del distrito charqueño y el retorno de esta (una vez casada) con su marido. El magistrado fundamentó, citando a varios autores de Derecho Común una vez más, que “con auer casadose a tres meses como salieron y bueltose después de un año, resuelve que por tan largo tiempo cessa la fraude”, y que además “se adquiere el derecho de parroquiano, por la habitacion de la mayor parte de vn año”.[31] Al parecer, el licenciado Zambrana, los jóvenes esposos y la familia Peralta habían calculado a la perfección los meses que debían transcurrir entre un momento y otro para no ser alcanzados por la prohibición matrimonial. Nada parecía haber sido dejado al azar.

Refutación en particular (segundo y tercer cargo)

El segundo cargo que refutó el ministro está igualmente hilvanado por una sucesión de argumentos centrados en el Derecho Común y una exquisita inteligencia jurídica. Se le había acusado de escribirle al virrey para pedir licencia de casamiento, pero rápidamente Zambrana aludió que “quando se escriuieron las cartas, auia año y medio que viuia la dicha doña Ana en la ciudad de Arequipa”,[32] efectuándose el matrimonio en la jurisdicción de Lima y sin posibilidad de ser punible por tanto. Un segundo argumento que utilizó el letrado para sortear este segundo cargo fue que la prohibición establecida en las cédulas “es quando se pide a su Magestad […] y no se entiende con el Virrey”,[33] remarcando entonces que al ser “extra territorium, no es ya subdita del Oydor […] y en cuanto al Virrey la peticion de licencia esset nula & inutilis”.[34] El licenciado Zambrana remarcó además que en las cartas que envió “no se pidió licencia […] ni se tuvo tal intento, solamente el dicho Oydor dio cuenta del caso, suplicando un beneplácito, o assienso con assercion expressa, que era licito sin inconueniente, ni genero de prohibición”.[35]

No cabe duda que se habían extremado todas las precauciones legales, hasta las mismas cartas y los contenidos de ellas estaban pensados en detalle para que no fueran objetadas ni incurrieran en interdicción. La alianza matrimonial, además de una unión de intereses, puso en el tapete la teatralización típica del Antiguo Régimen. Un ejercicio ritual en el que la justicia y sus oficiales mayores resultaban los protagonistas del gran teatro de la evaluación, en el que el drama se desenvolvía por senderos sinuosos pero conocidos.[36]

La respuesta al último cargo nos muestra una vez más el arsenal teórico que desplegó Zambrana de Villalobos para intentar salir indemne de la acusación. Ante la imputación del fiscal, que doña Ana era natural del distrito y aún poseía haciendas allí, el acusado hábilmente declaró que “la letra de las cedulas no tuvo atención a origen, domicilio o hazienda”.[37] Se realizó un largo análisis de cada uno de los conceptos citando autores de todas las tradiciones del Ius Commune conocidas. La contundencia final era certera: “la habitación es el hecho esencial del domicilio […] este […] ha de ser concurriendo la habitación […] y si no se entendiera en esta forma no se pudiera dar respuesta a los textos que dizen absolutamente, que la hazienda sola no basta para constituir domicilio”.[38] Nada se escapaba a la hábil argumentación del letrado, todos sus flancos parecían firmemente defendidos, Zambrana de Villalobos había pensado en cada una de las posibles imputaciones.

Por último, y a diferencia de las anteriores argumentaciones que solo se basaban en el Derecho Común y en la opinión de los doctores, esta vez el astuto letrado se defendió también con ejemplos concretos que habían acaecido en el virreinato del Perú. Se detuvo principalmente en uno central, el caso del oidor Recalde de la Audiencia de Lima, ejemplificando que “siendo su mujer natural de allí, y con grandes haciendas se fue a vivir a Potosi con color de cierta acasion y a quatro o seys meses se trato el casamiento, y el embio poder, y se fizo, y se volvió ella a Lima, y aunque el Virrey hizo información, y la remitio al Consejo, se quedo con su plaza y luego a poco mejorado su plaza por Presidente de Quito”.[39]

Todos los cargos que se le habían adjudicado al licenciado Zambrana fueron rebatidos por él en su extenso alegato. Desplegó un sinnúmero de citas de autores, doctores, tradiciones, excepciones y un preciso conocimiento del Derecho Común, que ejemplifica ese orden normativo plural tan finamente construido entre fines de la Edad Media y la Edad Moderna. Una pieza clave que nos ilustra también el exquisito conocimiento que tenían los egresados en leyes de las universidades castellanas.

Consideraciones finales

El extenso alegato que escribió el licenciado Sebastián Zambrana de Villalobos en su defensa demostró al Consejo de Indias la habilidad argumental de un destacado jurista, pero al mismo tiempo dejó en evidencia las estrategias que se habían utilizado para evadir la prohibición real que imposibilitaba el casamiento de los oidores, o sus hijos, con personas del distrito audiencial en donde se cumplían los oficios.

El paradigma de justicia que se estableció durante el Antiguo Régimen tenía en su centro a los magistrados, por ser aquella una justicia de jueces como estableció tan bien la nueva Historia Crítica del Derecho. De allí la importancia de un recto comportamiento de los oidores, ya que “la justicia no residía en el Derecho, sino que nacía del juez”.[40] Al representar las Audiencias y Chancillerías al monarca ausente se estableció sobre ellas un estricto control a fin de salvaguardar el buen gobierno y la recta justicia.

Pero al mismo tiempo la Monarquía Católica castellana debió llevar adelante la tolerancia y la disimulación como formas legítimas de sostener un sistema que buscaba equilibrar antes que derribar los consensos estipulados por la tradición. No obstante, cuando los casos de incumplimiento a las prohibiciones reales eran muy evidentes, ni el Consejo de Indias ni el rey, debían dejar pasar la oportunidad de sancionar a sus ministros. Fue por ello que el licenciado Zambrana de Villalobos perdió su plaza de oidor en la Audiencia de Charcas, para que su ejemplo sirviera para mantener en el buen obrar a los restantes oidores en cualquier parte del extenso imperio español.

Sin embargo, y gracias a los aceitados contactos que en la Corte tenía y a la preeminencia de su familia, años más tarde el licenciado Zambrana de Villalobos logró recuperar su “honor y confianza” accediendo a los cargos de oidor de la Chancillería de Valladolid en 1626; fiscal del Consejo de Hacienda a partir de 1629; consejero de Órdenes en 1633 y finalmente fue nombrado Consejero del Consejo de Castilla en 1639 hasta su muerte el 4 de enero de 1642. Al parecer, el esfuerzo puesto en aquel inicial alegato que le costó su oficio de oidor, y pareció no serle fructífero en un primer momento, le terminó abriendo las puertas a una provechosa carrera en los más altos puestos de la Monarquía Católica. Esta vuelta al ruedo del letrado Zambrana “más que un síntoma de deslealtad hacia el monarca o una manifestación de la corrupción general de la sociedad colonial […] deberían verse como característicos de una sociedad que era muy diferente a la nuestra, en la que las instituciones no estaban completamente objetivadas y en la que los mecanismos simbólicos de dominación creados por medio de relaciones interpersonales eran mucho más importantes.”[41]

El ejemplo del licenciado Sebastián Zambrana de Villalobos que analizamos, intentó poner de manifiesto los intersticios por donde discurrieron los canales formales e informales del accionar de un prominente magistrado de las Indias. Comprender aquel otro mundo es una tarea difícil, pese a que cada vez más intentamos acercarnos a la lógica propia que tuvo la sociedad antiguo regimental. El estudio de casos particulares sea tal vez una de las formas posibles en las cuales podamos generar indicios que nos permitan segu ir el camino para reconstruir el accionar que tuvieron, en este caso, los ministros de los inconmensurables dominios castellanos en América.

Buenos Aires, 30 de mayo de 2017

Referencias

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ZAMBRANA DE VILLALOBOS, Sebastián Allegatio Ivris. Por el Licenciado Don Sebastian Zambrana de Villalobos, Oydor de la Real Audiencia de las Charcas. Con El señor Fiscal del Consejo de Indias. Sobre La culpa que se le opone de auerse casado don Christoual de Villalobos y Lara su hijo, con doña Ana Calderon de Robles, 1621

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CAÑEQUE, Alejandro “Cultura vicerregia y Estado colonial. Una aproximación crítica al estudio de la historia política de la Nueva España”, en Historia Mexicana, México, LI, núm. 001, 2001

Notas

[3] GOMEZ GONZÁLEZ, Inés “En defensa de los ministros afligidos de Su Majestad. Las alegaciones jurídicas (porcones) en favor de los jueces del Antiguo Régimen”, en CASELLI, Elisa (coordinadora) Justicias, agentes y jurisdicciones. De la Monarquía Hispánica a los Estados Nacionales (España y América, siglos XVI-XIX), Fondo de Cultura Económica, Madrid, 2016, p. 214.
[9] MARTIRÉ, Eduardo Las Audiencias y la Administración …, cit., p. 132.
[11] LOHMANN VILLENA, Guillermo Los Ministros…, cit., p. LIII.
[13] RAMÍREZ DEL ÁGUILA, Pedro Noticias Políticas…, cit., p. 167.
[15] LOHMANN VILLENA, Guillermo Los Ministros…, cit.
[17] ZAMBRANA DE VILLALOBOS, Sebastián Allegatio Ivris…, cit., folio 3
[18] ZAMBRANA DE VILLALOBOS, Sebastián Allegatio Ivris…, cit., folio 4
[19] ZAMBRANA DE VILLALOBOS, Sebastián Allegatio Ivris…, cit., folio 4
[20] ZAMBRANA DE VILLALOBOS, Sebastián Allegatio Ivris…, cit., folio 8v
[21] ZAMBRANA DE VILLALOBOS, Sebastián Allegatio Ivris…, cit., folio 9
[23] ZAMBRANA DE VILLALOBOS, Sebastián Allegatio Ivris…, cit., folio 9
[24] ZAMBRANA DE VILLALOBOS, Sebastián Allegatio Ivris…, cit , folio 7
[25] ZAMBRANA DE VILLALOBOS, Sebastián Allegatio Ivris…, cit., folio 8v
[26] ZAMBRANA DE VILLALOBOS, Sebastián Allegatio Ivris…, cit., folio 9
[27] ZAMBRANA DE VILLALOBOS, Sebastián Allegatio Ivris…, cit., folio 9v
[28] ZAMBRANA DE VILLALOBOS, Sebastián Allegatio Ivris…, cit., folio 10
[29] ZAMBRANA DE VILLALOBOS, Sebastián Allegatio Ivris…, cit., folio 10
[30] ZAMBRANA DE VILLALOBOS, Sebastián Allegatio Ivris…, cit., folio 10v
[31] ZAMBRANA DE VILLALOBOS, Sebastián Allegatio Ivris…, cit., folio 12
[32] ZAMBRANA DE VILLALOBOS, Sebastián Allegatio Ivris…, cit., folio 18
[33] ZAMBRANA DE VILLALOBOS, Sebastián Allegatio Ivris…, cit., folio 19
[34] ZAMBRANA DE VILLALOBOS, Sebastián Allegatio Ivris…, cit., folio 20
[35] ZAMBRANA DE VILLALOBOS, Sebastián Allegatio Ivris…, cit., folio 20
[37] ZAMBRANA DE VILLALOBOS, Sebastián Allegatio Ivris…, cit., folio 26v
[38] ZAMBRANA DE VILLALOBOS, Sebastián Allegatio Ivris…, cit., folio 38
[39] ZAMBRANA DE VILLALOBOS, Sebastián Allegatio Ivris…, cit., folio 17v
[40] GARRIGA, Carlos “Sobre el gobierno de la justicia en Indias …”, cit., pp.119-120.
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