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La composición como concierto. Prácticas judiciales en espacios rurales durante el primer proceso de visita y composición de tierras y de extranjeros en Charcas. Virreinato del Perú, 1591-1597

Composición as Agreement. Judicial Practices in Rural Areas during the first Visita and land and/or foreigners composición in Charcas. Viceroyalty of Peru, 1591-1597

Carolina Jurado
Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, Universidad de Buenos Aires, Argentina

La composición como concierto. Prácticas judiciales en espacios rurales durante el primer proceso de visita y composición de tierras y de extranjeros en Charcas. Virreinato del Perú, 1591-1597

Prohistoria, núm. 29, 2018

Prohistoria Ediciones

Recepción: 30 Noviembre 2017

Aprobación: 05 Marzo 2018

Resumen: El presente trabajo reflexiona sobre la noción de concierto entre partes propio de la composición como figura jurídica, a partir de su implementación en la primera visita y composición de tierras y de extranjeros en el distrito de Charcas, virreinato del Perú. En ese sentido, se abordan las atribuciones que los instrumentos normativos regios y vicerregios otorgaron al segundo juez de visita y composición charqueño. A continuación, se analiza el caso empírico de las tierras de Suipacha, en el corregimiento de Tarija y, finalmente, a partir de su relectura en el marco de las imputaciones formalizadas contra el juez en su residencia, se evalúan las prácticas jurídicas desplegadas por los actores sociales tendientes a lograr el concierto.

Palabras clave: Composición , Visita , Justicia , Chichas , Virreinato del Perú.

Abstract: This article studies the idea of agreement between parts involved in the composición as a legal figure, during its implementation in the first visita and composición of land and foreigners in Charcas, Viceroyalty of Peru. In this sense, it examines the attributions that royal and viceroyal normative instruments gave to the second judge of visita and composición of Charcas. Thereby, it focuses in the empirical case of Suipacha lands, in the Tarija province. Finally, through its reconsideration since the formalized accusations against the judge in his residencia, the article explores the judicial practices developed by social actors in order to achieve the agreement.

Keywords: Composición , Visita , Justice , Chichas , Viceroyalty of Perú.

Introducción

La composición era una figura jurídica por la cual, mediante el pago de una cantidad que fijaban los oficiales regios, una situación de hecho se convertía en una situación de derecho. En ese sentido, el historiador José M. Ots Capdequi sintetizaba –en un hábil juego de palabras– que la finalidad de toda composición era componer lo descompuesto.1

Con precedentes históricos en el derecho germánico, la composición se incorporó al derecho castellano y se aplicó en los territorios americanos en diversas ocasiones. Así, se denominó composición de extranjeros al pago mediante el cual individuos que, establecidos en los virreinatos americanos sin autorización de la Corona, lograban transformar su situación ilícita en una de derecho.2 En relación a las tierras, la composición tuvo el mismo rol al permitir que un propietario, de modo flexible, resolviera una situación anómala ante un oficial, “componiendo con Su Majestad” una cantidad ligada a la gravedad de la ilicitud y al tiempo que había estado disfrutando de modo indebido de tierra realenga. De hecho, la composición debía su nombre a ese trato entre partes con el objeto de lograr una solución concertada, aclaratoria de situaciones ilegales; una operación que en la mayoría de las veces fue unipersonal, entre el oficial regio y el chacarero.3

Si bien las disposiciones regias del año 1589 constituyen un precedente que anunciaba su implementación,4 la expresión jurídica de las primeras composiciones de tierras en los virreinatos americanos fueron las reales cédulas hechas en El Pardo, el 1 de noviembre de 1591. El rey Felipe II dirigió tres reales cédulas a las máximas autoridades virreinales y una a las autoridades eclesiásticas para explicar los motivos y circunstancias que lo motivaban a exigir la devolución de la tierra realenga ocupada “sin justo y legítimo título”.5 Esa tierra revertía a la Corona para su posterior venta, o bien, podía continuar en manos de sus detentadores, a cambio del pago de una cantidad concertada, o composición. El objeto de la medida era, de acuerdo a las reales cédulas, “fundar e poner en la mar una gruesa armada”.6 En ese sentido, la coyuntura del proceso de visita y composición de tierras de fines del siglo XVI formó parte de un complejo entramado histórico. Por un lado, respondía a las necesidades fiscales de una Corona inmersa en una aguda crisis económica, ligada a las demandas financieras de una política exterior vinculada al noroeste y centro de Europa –la rebelión de los Países Bajos (1565-1570), la ruina de la Armada Invencible (1588), los ataques a la Carrera de Indias, entre otros.7 Luego de la bancarrota de 1575, Felipe II había implementado en la Península la venta de baldíos y propios, medida que decidió ampliar a los virreinatos americanos. Asimismo, a nivel local, las composiciones de tierras formaron parte de los procesos de descenso de la población indígena que, con diferencias regionales, provocaron el dislocamiento de sus modos de ocupación de la tierra y la caída de su producción de autosubsistencia y excedentaria, junto al crecimiento progresivo de la apropiación de su tierra para emprendimientos agrarios, textiles y mineros hispano-criollos que respondían al estímulo surgido por el mercado interno.8

Las disposiciones regias de 1591 contenían una amplitud de objetivos, incluyendo: 1) la revisión total de los títulos de propiedad; 2) la medición de las tierras, confrontando en cada caso el exceso; 3) la tipificación de las demasías, con un pago diferente si eran ampliaciones de los límites declarados por los títulos, si eran ocupaciones sin título, o bien si se pretendía la real confirmación; 4) la venta de baldíos; 5) la estructuración de espacios para los núcleos urbanos y para las comunidades indígenas; 6) la reunión del pago de los comisarios de tierras y de sus oficiales, a partir de los derechos obtenidos.9 Así, si bien las comunidades indígenas no se incluían en la composición, simultáneamente se llevó adelante la visita y revisión de sus tierras a fin de localizar aquellas que “no labraban”, en vistas a su subasta como baldíos.10

De acuerdo a las reales cédulas de 1591, los virreyes eran los encargados de establecer los mecanismos de los procedimientos, y los poseedores debían presentar ante ellos o ante sus delegados los respectivos títulos.11 Se procedió entonces despachando jueces y comisarios a las provincias o corregimientos de los virreinatos para poner en marcha las disposiciones. Las ventas de baldíos y las composiciones de tierras debían contar con confirmación regia, tras una composición individual y verificada por los comisarios, que, de acuerdo a Francisco de Solano, generó en el virreinato de Nueva España “cierta resistencia ante la exigencia de una regularización de títulos y término de situaciones anómalas”.12 En ese sentido, la composición no era un título, pero sí la base para obtenerlo pues daba derecho a quien la había conseguido para obtener el título correspondiente que normalizase su situación en el orden jurídico.13 Lo anterior otorgó centralidad al comisario en lo local pero reservó a los virreyes un lugar clave en la dádiva regia al confirmar los títulos definitivos.14

La historiografía andina no desatendió el problema de los procesos de visita y composición de tierras en el virreinato del Perú de los siglos XVI y XVII, privilegiando su análisis a partir del estudio de la continuidad o transformación de las territorialidades indígenas. Más allá del análisis jurídico de la composición, en las últimas dos décadas otras aristas del tema recibieron importantes análisis, tales como el traspaso a vecinos hispano-criollos de tierras hasta el momento conservadas por los repartimientos andinos, la desposesión diferencial de los hacendados de origen peninsular según sus redes sociales, el accionar jurídico trasatlántico de los indígenas, la residencia y actuación del segundo juez de visita y composición charqueño, entre otros.15

En este contexto, el presente trabajo propone reflexionar sobre la noción de concierto entre partes que es inherente a la composición como figura jurídica. Entre las definiciones normativas y el accionar judicial, la primera visita y composición de tierras y de extranjeros implementada en Charcas a finales del siglo XVI se presenta como un caso de estudio central para ahondar en las formas de las prácticas sociales desplegadas en los espacios rurales para la obtención del concierto. En vistas a recuperar el protagonismo de los actores sociales rurales en su interacción individual y/o colectiva con la justicia inferior, el presente trabajo identifica las lógicas, los retos y las prácticas judiciales entrecruzadas que permitieron concretar y definir la labor del juez durante el proceso de visita y composición de tierras y extranjeros. En ese sentido, a partir de la lectura de las imputaciones y de los descargos del juez de comisión en el marco de su residencia, se evidencia que las tensiones políticas y sociales acompañaron la actividad del juez, y que prácticas jurídicas que discurrieron entre la coerción y la persuasión fueron nodales para la gestación del concierto.

En vistas a comprender el universo político y jurídico que dio sentido a las acciones desplegadas, se abordan en primer lugar las atribuciones que los instrumentos normativos regios y vicerregios otorgaron al segundo juez de visita y composición del espacio charqueño. Dado que el trato de composición –y de visita de las tierras indígenas– se realizó de forma personal, entre el juez y el/los interesado/s, se analiza a continuación un caso empírico particular, el de las tierras de Suipacha, en el corregimiento de Tarija, por ejemplificar los modos en los que los procesos de visita y de composición se entrecruzaron al momento de lograr el concierto. Finalmente, su relectura contextual a partir del conjunto de los cargos efectuados al juez de visita y composición permite evaluar las violencias implícitas y explícitas que atravesaron –y posibilitaron– la práctica de la justicia y su relación con otras acciones desplegadas por los actores sociales para obtener el concierto.

Componer, concertar, arbitrar: atribuciones del juez de visita y composición de tierras y de extranjeros en Charcas

Para llevar adelante lo dispuesto en las reales cédulas de 1591, el virrey del Perú don García Hurtado de Mendoza, marqués de Cañete, nombró comisarios para los diversos distritos contenidos en su jurisdicción entre los años 1592 y 1594. Para Charcas, su primera elección recayó el 16 de agosto de 1592 en el maestro Luis López, obispo de San Francisco de Quito. Sin embargo, su accionar como juez de visita y composición de tierras provocó numerosos cuestionamientos en los corregimientos charqueños y en la corte virreinal. Por ello, el virrey decidió ordenar “a personas que [h]an estado en aquella provincia y de experiencia y de confiança” que revisaran las composiciones hechas por el obispo de Quito. Se emitieron algunos títulos de propiedad pero numerosos casos quedaron sin confirmación pues las tierras no estaban medidas o no se declaraba su extensión, o porque se consideraba que se habían compuesto a un valor moderado.16 Por ello, como señaló en su Comisión, Hurtado de Mendoza decidió “nombrar a otra persona de autoridad y de mucha confiança y suficiencia” que resolviera la situación, designación que recayó en el general don Pedro Osores de Ulloa. Su tarea era compleja pues estaba encargado de reconsiderar situaciones puntuales y de finalizar el proceso de visita y composición de tierras, incluyendo aquellos corregimientos charqueños donde el obispo no había llegado. Sumado a ello, el general recibió en simultáneo otras cuatro comisiones, entre las que se incluía la realización de la composición de extranjeros en la misma región.17

El virrey concedió a Osores de Ulloa la competencia de justicia, especificando en su “Comisión para la composición de tierras” que le otorgaba vara de real justicia en todas las regiones charqueñas “que os pareçiere e quisieredes” y durante el tiempo que durara la comisión.18 En ese sentido, la tarea más importante del gobierno y el deber máximo del rey en las sociedades de antiguo régimen era adjudicar entre intereses concurridos para asegurar la paz. Señala Carlos Garriga que las razones que subyacían al gobierno de la justicia, las concepciones y las pautas, el discurso jurídico que articulaba estos criterios no variaban sustancialmente en función del grado jurisdiccional.19 El general Osores de Ulloa en tanto juez de visita y composición de tierras se convertía en una persona pública: actuaba como si fuese el rey, dotado de la potestad necesaria para declarar el derecho.20 En una monarquía tan extensa y con ausentismo regio, la presencia del rey era hablada, aludida, imaginada, simbolizaba en cédulas, ordenanzas y decretos, en las acciones y palabras de los oficiales regios, en peticiones y pleitos, en la vara de justicia –emblema de cargo y autoridad– que llevaba Osores de Ulloa y en los actos de posesión de la tierra que iba a autorizar.21

En el caso de la composición de extranjeros, la tarea de Osores de Ulloa como comisario implicaba percibir la cantidad de dinero al contado o al fiado que, a su parecer, fuera justa, considerando la riqueza que cada individuo hubiera adquirido desde su llegada al virreinato.22 Como juez de composición de tierras, debía evaluar variadas situaciones de irregularidad en la propiedad de la tierra, determinando distintos tipos de ventas según las clases de ocupación de la misma. Lo anterior significaba valorar la “legitimidad” y la “justicia” de cada una de las situaciones o de los títulos esgrimidos para poseer la tierra, ampararlos y/o llevar adelante la puja de posturas durante la subasta pública de los considerados baldíos.23 En consonancia con el paradigma de justicia de la época, su tarea como juez era interpretar el orden dado, integrando los distintos derechos caso a caso y en función de las circunstancias que en cada uno concurrían, orientando hacia la solución del problema. Una justicia de jueces, como se denomina, porque atribuía la garantía de la justicia en la persona –el adecuado comportamiento de los jueces– y no en la decisión de los jueces –en tanto la aplicación de leyes.24

La justicia era sinónimo de paz social, la circunstancia en la que cada miembro de la comunidad gozaría de lo que, por derecho, le correspondía.25 Por ello, el ejercicio del poder implicaba intervenir en la vida pública para evitar que la falta de control, de moderación y de equilibrio distributivo diera lugar al conflicto.26 Esa era la tarea que se encomendaba a los virreyes en relación a la composición de las tierras y así puede leerse en la tercera real cédula de 1591. De acuerdo a ella, los poseedores de tierras debían servir al rey “con lo que fuere justo y con ellos conçertaredes”.27 En el Tesoro de la lengua Castellana de Sebastián de Covarrubias, impreso en 1611, concertar equivalía a “componer, ajustar, acordar”, por ello “un concierto equivale a un acuerdo, composición, avenencia y consonancia”.28 Asimismo, Covarrubias precisaba que concertar provenía del latín componere y, en efecto, las reales cédulas de 1591 convocaban a los vecinos hispano-criollos y a los extranjeros a una composición con el rey.

El Nombramiento y la Comisión que el virrey marqués de Cañete otorgó a don Pedro Osores de Ulloa evocaba ese espíritu al describir las acciones componedoras implementadas por el anterior comisario en la visita y la composición de las tierras. Así, se sostenía que “el dicho obispo [de Quito] fue repartiendo entre los naturales de aquella provinçia e tierra mucha cantidad de tierras, acomodandoles en chacaras y heredades como mejor pudo y le pareçio convenir”.29 El Tesoro de la lengua Castellana definía convenir como “ser de un mismo parecer y dictamen, conformarse con el de otros y sentir y seguir lo propio de ellos”; o bien, convenir a alguno en juicio “es ponerle ante la justicia”, mientras que se igualaba “conveniencia” con “concierto”. Para otorgar mayor claridad a su definición, Covarrubias adicionaba un proverbio del siglo XVI que sostenía que “mas vale mala avenencia o conveniencia, que buena sentencia”.30 En este sentido, si bien el término convenir seguía los conceptos jurídicos propios de la justicia –en tanto equilibrar, acordar y dar a cada uno lo que le correspondía–, el proverbio sugiere un concepto polisémico que incluía una cosmovisión social que adicionaba al término otras características y lo distanciaba –en algo– de las sentencias del juez.

A lo largo de la Comisión vicerregia se reiteraban los mismos conceptos. Así, don García Hurtado de Mendoza ordenaba:

“que con estas provisiones y aberiguaçiones que se [h]obieren fecho o hiçieren acudan ante bos [don Pedro Osores de Ulloa] con ellas para conçertarse y conponerse y, si sobre algunas tierras, estançias, biñas o exidos de molinos hubierenalgunos pleitos entre partes bos conpondreis con el que las poseyere sin perjuiçio del derecho de la otra parte y sentençiandose en fabor del que no posee (…) y si hubiere alguna duda en algunos casos de ynportançia me lo podreis remitir con vuestro pareçer e la relaçion que combiniere que yo lo mande ber e se provea en ello lo que conbenga.”31 [El resaltado me pertenece]

Parece clara en este pasaje la intención del virrey para que el juez concertara en caso de pleitos entre partes, dando sentencia en favor de una parte por sobre otra o, en caso de existir dudas, remitiese el caso al virrey para que él proveyese en su lugar. Al igual que lo había hecho el obispo de Quito, el general Osores de Ulloa impartía justicia en los casos de composición de tierras, realizaba averiguaciones y dictaba sentencia en pleitos entre propietarios; pero la Comisión retenía en el virrey la atribución de rever y confirmar los títulos de propiedad que Osores de Ulloa le hacía llegar. Lo anterior reservaba el ejercicio de la función graciosa al virrey al tiempo que otorgaba al juez de composición la capacidad de seleccionar los casos que serían remitidos a Lima.32

En este contexto, el trato de composición –y de visita de las tierras indígenas– se realizaba en lo local y de forma personal, entre el juez y el/los interesados; sin embargo, ¿cómo se lograba? ¿Qué universo político y jurídico dio sentido a las acciones desplegadas en el concierto? La Comisión vicerregia llamaba a la acción componedora del juez; indicando que “lo que resultare e quedare [luego de la visita, reparto y amojonamiento] de las dichas tierras y baldios [de los indígenas] lo podeis conponer con las personas que lo quisieren”.33 Concepto complejo era “componer”, “composición”, “componedor”. Sebastián de Covarrubias daba cuenta de los múltiples significados que se conjugaban en el mismo vocablo. Así, definía “componerse con la parte” como “satisfacer a su adversario con dinero o otra cosa”; siendo la composición “el asiento y medio que se ha tomado con algun tercero”. Sin embargo, componer también significaba mesurarse, hacer amistades, terciar para que el vendedor y el comprador se acuerden y concierten; incluso, mentir porque “el mentiroso compone y finge la mentira, haziendola verosimil”. Por último, el componedor era “el que concierta alguna cosa: el arbitro”.34 También el licenciado Jerónimo Castillo de Bovadilla, en su Política para corregidores, publicada en 1597, utilizaba estos términos al recomendar que “quando la republica se inquietase con sus pleytos, diferencias y escandalos, los podrian compeler a que se concertasen y compusiesen (…) haviendose primero castigando el delito”.35

El virrey instaba así a Osores de Ulloa como juez a convenir, concertar, arbitrar, a lograr el acuerdo entre las partes adversarias –tanto entre dos o más posibles propietarios y, sobre todo, entre el rey y los súbditos– con ocasión de los derechos de propiedad de la tierra. En sus instrucciones al virrey Hurtado de Mendoza, Felipe II había destacado la necesidad de “hacer merced a los vecinos y naturales de esos reinos” mediante una “cómoda composición” de sus tierras, recomendando cierta flexibilidad en la imposición de las reales cédulas. En palabras del rey,

“Y no consentiréis que en la medida y averiguación de lo que tales hubieren ocupado sin título, se hagan molestias, cosas y vejaciones, ni se use de rigor alguno de que se puedan quejar los poseedores. Antes, habéis de proceder en todo con ánimo de afirmar y legitimar la posesión en que hallaréis a cada uno mediante dicha composición.”36 [El resaltado me pertenece]

La prudencia, la tolerancia y la flexibilidad encaminaban al buen gobierno pues buscaban mantener el equilibrio.37 El virrey Hurtado de Mendoza replicó estas instrucciones, al indicar en su “Comisión para la composición de extranjeros” que Osores de Ulloa usara “de los mejores medios que, con su prudencia, sabra dar para que tenga efecto lo contenido en la dicha real çedula”.38 Las mismas palabras incluyó en la “Comisión de composición de tierras”, finalizando la frase con una orden:

adbitrando en el dicho tanteo y creçimiento que se hiço çerca de las conpusiçiones que tomo el dicho señor obispo de que no se despacho confirmacion, que asimismo se os embian, como mas os pareçiere que conbiene que las dichas conpusiçiones queden fechas en preçios justos y combiniente.”39 [El resaltado me pertenece]

De acuerdo a la cita, don García Hurtado de Mendoza eligió el término “arbitrando” para describir las formas esperadas del accionar de don Pedro Osores de Ulloa al revisar las composiciones efectuadas previamente por el obispo de Quito. El Tesoro de la lengua Castellana no incluyó el término arbitrar en su contenido; en cambio, el Diccionario de Autoridades (1726-1739) lo definía como “discurrir y proponer medios para algun fin, o salir de algun negocio”, siendo el árbitro “el juez que las partes eligen y nombran y en quien se comprometen para librar las contiendas y diferencias que tienen entre si”. En ese sentido, existía en la literatura jurídica de la época – en especial en aquella que tuvo como centro de referencia el Tratactus de Lanfranco de Oriano, de mediados del siglo XV– y en las leyes regias castellanas una diferenciación entre árbitros y arbitradores en relación a la resolución de los conflictos, que recogía también el Diccionario de Autoridades. Los jueces en tanto árbitros debían ajustarse a formalidades procedimentales, actuaciones formales de iniciación y tramitación, sus decisiones debían ajustarse a derecho propio, común o natural. Los árbitros debían comportarse como jueces ordinarios, comenzando el pleito por demanda o por respuesta, oyendo y recibiendo pruebas y razones de las partes, con juicio afinado de derecho. El Diccionario de Autoridades denominaba juris a este tipo de árbitro. Sin embargo, en los tratados también existía la figura del arbitrador o juez de avenencia, quien podía obviar toda norma con libertad de cognición y pronunciamiento, denominado árbitro amigable, componedor o arbitrador en el Diccionario de 1726-1739. De hecho, a diferencia de la sentencia del árbitro en sentido estricto, aquella de los arbitradores podía remediarse, si se consideraba lesiva, sometiéndola al albedrío de “buen varón”.40

Sin embargo, dado que, según Jesús Vallejo, para fines del siglo XVI –cuando el virrey redactó la “Comisión para la composición de tierras”– la distinción jurisprudencial entre árbitros y arbitradores había llegado a su grado máximo de rigidez41, ¿es posible que la forma elegida por el virrey Hurtado de Mendoza, esto es, “arbitrando” –al igual que el verbo convenir–, haya (hayan) sido una opción deliberada para dejar espacios grises en los cuales don Pedro Osores de Ulloa interpretara su oficio? De hecho, se ha propuesto que los oficiales locales de la justicia estaban imbuidos en la cultura de la mediación de los conflictos, socialmente construida en sus entornos.42 En todas las sociedades europeas de antiguo régimen, las mediaciones y arbitrajes formaban parte de la vida cotidiana; considerándose como composiciones entre partes, al llevar aparejadas, incluso, compensaciones mutuas y/o unilaterales.43 En el derecho local, el arbitraje no era incompatible con el ejercicio de la jurisdicción ordinaria, pudiendo actuar como arbitradores aquellos jueces que estuvieren actuando como jueces ordinarios en el litigio.44 En ese sentido, las acciones más informales y cotidianas de mediación y arbitraje dejaban también una profunda huella en las actuaciones de los jueces para resolver conflictos, tanto de naturaleza civil como criminal, en especial, en los sectores más bajos de la administración de justicia, quienes solían intervenir, a veces, como mediadores o componedores o bien como árbitros.45 Asimismo, tanto las Partidas46 –al incorporar formas acordadas de resolver diferencias, con nociones como avenir o componerse, amigar y pacificar– como la opinión común jurisprudencial contribuyeron a la extensión de las prácticas de avenencia y mediación entre los jueces, incluso, de instancias superiores en los siglos XV y XVI.47 Si, como se señala, una de las características del arbitrador era mirar las circunstancias específicas de la disputa48, ¿es posible repensar los espacios grises de la Comisión de Osores de Ulloa? En ese sentido, se promovía un oficial que propiciara las circunstancias en vistas a cumplir con la tarea comisionada: lograr el concierto y finalizar en lo local un proceso que el virrey se había mostrado incapaz de clausurar desde la capital virreinal.

Las nociones jurídicas detalladas más arriba dieron sentido al desempeño y al accionar de Osores de Ulloa como juez de visita y composición, concretando y definiendo sus prácticas de la justicia. Sin embargo, ¿cómo se desplegó su diálogo con los actores sociales? ¿cómo se condujeron los indígenas, los vecinos hispano-criollos y los extranjeros frente a realidades que podían trastocar sus vidas, frente a la justicia inferior que llegaba para cuestionar su permanencia en el virreinato, medir y revisar sus posesiones y poner en riesgo su dominio útil y efectivo de las tierras? En síntesis, ¿cómo obtener el concierto? En vistas a iniciar el camino para hallar las respuestas a estos interrogantes, se analiza a continuación un caso empírico específico, el de las tierras de Suipacha, en el corregimiento de Tarija.

El accionar del juez en lo local: el concierto por las tierras de Suipacha

Cuando en el año 1600 el juez don Pedro Osores de Ulloa recibió las imputaciones de su residencia en vistas a elaborar su defensa, dieciséis de los veinte cargos formalizados se relacionaron con el ejercicio de su Comisión de visita y composición de tierras y dos refirieron a su accionar en la composición de extranjeros. Los Cargos enumeraron situaciones conflictivas e irregulares, vinculadas con tierras de un pueblo de reducción, o de un corregimiento de indios o de chacareros hispano-criollos vinculados a un distrito urbano, o de cánones elevados exigidos a los extranjeros. De las distintas regiones que inspeccionó, los corregimientos de Porco y de Tarija –en especial, el repartimiento de Chichas– concentraron la mayoría de las acusaciones.

La visita y composición de las tierras de los indígenas reducidos en el pueblo de San Juan de la Frontera de Talina (repartimiento de Chichas) fue abordada por Silvia Palomeque, a partir de un recorte –presentado por los grupos hispano-criollos de la Gobernación del Tucumán en 1670– del documento original que el juez Osores de Ulloa otorgó al repartimiento de Chichas, luego de la inspección de sus tierras en septiembre de 1595.49 En él, se listaban por separado las tierras “adonde se sustentan y poseen los indios del pueblo de San Juan de Talina y pagan las tasas”, las “tierras con que servimos a Su Majestad” y las “tierras que nos han tomado los españoles contra nuestra voluntad” y cuyo derecho a ellas cedían al rey.50 Las tierras de Suipacha figuraban en la lista que nombraba las pertenecientes al pueblo de Talina y que, como tales, habían sido confirmadas por el juez visitador en tanto tierras indivisas del repartimiento.51 Sin embargo, dos notas marginales llamaron la atención de la investigadora pues rompían la lógica del documento y agregaban las palabras “al rey” debajo de las tierras de Suipacha y de la estancia de Calahoyo. Al ser dos sitios de especial relevancia para los pleitos por linderos seguidos en el siglo XVII, Palomeque proponía que las notas pudieron haberse introducido durante el traslado y que posiblemente no estuvieran en el documento original.52 Sin embargo, la lectura de las acusaciones realizadas en la residencia del juez de visita y composición sugiere que posiblemente fuera el documento original el que guardaba –con ambas notas– los trazos de lo que fue la puja por los derechos a las tierras de Suipacha durante el concierto, en el cual la jerarquía indígena de repartimiento, dos criados del virrey y el juez Osores de Ulloa desplegaron prácticas de coerción y negociación en torno a intereses contrapuestos.

Los Cargos 9º, 13º y 15º refirieron a la territorialidad del repartimiento de Chichas, acusando al juez de haberse adjudicado tierras en vistas a su posterior venta, de haber dado mercedes de tierras a criados del virrey Hurtado de Mendoza y de haber vendido tierras de modo irregular al líder indígena don Diego Espeloca. El contexto era complejo: los años cercanos a 1590 fueron altamente conflictivos en la región, dado que los oficiales y vecinos de la Gobernación del Tucumán pretendían ignorar los derechos de propiedad de los vecinos charqueños. En ese sentido, por ejemplo, los oficiales de la Gobernación del Tucumán habían otorgado mercedes en lo que eran tierras de los indígenas reducidos en San Juan de la Frontera de Talina y de su líder don Diego Espeloca.53 Frente a ello, la residencia de Osores de Ulloa –integrante central de la sociedad charqueña, vecino y hacendado de la villa de Potosí y saliente corregidor de La Plata– sugiere que la política de tierras que implementó como justicia inferior, mediante distintos instrumentos legales como mercedes, composiciones y compra-ventas de tierras a criados del virrey, líderes indígenas y/o vecinos potosinos, representó una avanzada y reafirmación de la sociedad charqueña sobre el repartimiento de Chichas al finalizar el siglo XVI.

Dentro de este marco general, Osores de Ulloa equilibró y medió entre esferas de intereses dispares, que combinaban aquellos estrictamente personales, los de su facción, los de las jefaturas indígenas en términos colectivos y/o de sus líderes y, finalmente, intereses que lo ligaban a la corte virreinal, en un espacio caracterizado por las complejas relaciones fronterizas con los chiriwana. En este contexto se inserta la visita y concierto por las tierras de Suipacha, valle que contenía chacras de comunidad de los indígenas del pueblo de reducción de Talina en tierras de un antiguo tambo incaico.54 Los conflictos se produjeron cuando, siguiendo cédulas ordinarias de Hurtado de Mendoza, el juez otorgó a un criado del virrey –llamado Francisco de Velasco– una merced de tierras agrícolas y ganaderas para su asiento en la tierra. En ella se incluían 25 fanegadas de sembradura de maíz en las tierras de Suipacha con las que, de acuerdo a los descargos de la residencia, “el caçique e yndios de San Juan de la Frontera de Talina habian serbido a Su Magestad”.55 Resulta útil recordar que, en el traslado presentado en 1670, Suipacha no aparecía en el listado de tierras cuyos derechos las autoridades indígenas habían cedido al rey, sino que fueron anotadas en el listado de tierras que “poseen los indios” aunque con una nota debajo que decía “al rey”.

El Cargo 15º también sostenía que el mismo criado había recibido, además, todo el valle de Tusquina para estancia de ganado, tierra con la que el pueblo de Nuestra Señora de la Asunción de Calcha había “servido” a Su Majestad.56 Sin embargo, el destino final de ambas tierras fue su venta pues, en lugar de asentarse en ellas, el criado decidió vender Suipacha al cacique principal don Diego Espeloca,57 y, Tusquina, a dos vecinos de la Villa Imperial de Potosí –a Lorenzo Gómez y a un propietario de ingenios y obligado del abasto de carne vacuna, llamado Domingo Gallegos.58

Así, el 15º Cargo sostenía que, luego de ser cedidas a Su Majestad y considerándose baldías, las tierras de Suipacha habían conformado la merced que Osores de Ulloa otorgó a Francisco de Velasco, criado del virrey. Sin embargo, posteriormente, el criado las había vendido a don Diego Espeloca, el líder del pueblo de Talina. El documento no es claro al respecto y caben dos posibilidades: que Espeloca comprara las tierras para destinarlas a un uso comunal –volviendo de este modo al control de quienes inicialmente las habían “cedido” al rey–, o bien, que como líder de aquellos nucelados en Talina, Espeloca haya servido al rey con las tierras de Suipacha, dadas en merced al criado, para finalmente adquirirlas mediante una escritura de compra-venta para su propio linaje. Esta posibilidad cobra sentido pues en 1598, al protocolizar la dote entregada a su hija natural doña Inés Chaltagua –quien se casaba con el vecino tarijeño Francisco de Hevia–, Espeloca daba a su hija 1000 pesos ensayados, 600 cabezas de ganado vacuno y ovino y una parcela de riego de 10 cargas de sembradura de maíz en las tierras de riego llamadas Chuquiapo, en el valle de Suipacha.59

Volviendo a las imputaciones de la residencia, Espeloca había adquirido las 25 fanegadas en el valle de Suipacha por un valor de 3.000 pesos ensayados. La cifra era onerosa si se considera que, de acuerdo a los resúmenes de la tasación establecida por el virrey Toledo, el monto anual que debía aportar la denominada “parcialidad” de Talina, dentro del repartimiento de Chichas, era de 1.244 pesos ensayados y que su líder don Diego recibía 50 pesos ensayados al año por su oficio.60 A lo anterior se adiciona que, de acuerdo a las imputaciones, el juez accedió a que Espeloca comprara las tierras de Suipacha si depositaba los 3.000 pesos ensayados –lo que equivalía poco menos que al tributo de dos años y medio de su “parcialidad”– a cuenta de una suma que el mismo juez Osores de Ulloa debía al corregimiento de Chucuito, ubicado a orillas del Lago Titicaca. De esta manera, las tierras de Suipacha pasaron de ser parte de la propiedad indivisa de los indígenas nucleados en el pueblo de Talina a ser compradas por su líder don Diego Espeloca, para beneficio de su linaje y/o de su parcialidad.61

La defensa de las tierras de comunidad de Talina había acercado previamente a Espeloca a la justicia inferior, para enfrentar en el año 1587 a uno de los primeros pobladores de la ciudad de Tarija, Juan Mogollón Acosta, por el control de ciertas tierras de los chichas de Talina –Arachari, Vichima, Tupisa, Charupay y Chacapa.62 El pleito fue exitoso en esa oportunidad y el documento analizado por Silvia Palomeque indicaría que, años más tarde, al llegar Osores de Ulloa, la jerarquía indígena de Talina lograría proteger algunas de ellas –como Tupisa– en la lista de tierras indivisas, al tiempo que cedía Chacapa a Su Majestad, en una redefinición de sus intereses territoriales.63 En cuanto a Suipacha, si bien en 1597 Espeloca compró las tierras de comunidad –como sus sucesores harían con otras tierras en la composición del año 164764 –, tres años después el líder indígena se convirtió en uno de los testigos cuyo relato sustentó los cargos formalizados contra el juez.

Así, el corpus documental analizado situaba en primer lugar el conflicto, la habilidad judicial y mercantil de Espeloca –representando quizás el interés de toda la jefatura del pueblo de Talina para recuperar tierras de comunidad; o bien, en representación de los intereses de su propio linaje. Al mismo tiempo, el caso analizado, solo uno entre tantos ejemplos insertos en el juicio de residencia, permite imaginar la presencia de otras prácticas concretas desplegadas por el juez y por los actores sociales rurales al momento del concierto. ¿Qué subyace tras la tensa tríada de violencia, negociación y obtención del concierto? ¿Cómo explicar el transcurrir de las tierras de Suipacha por distintas formas jurídicas (tierras indivisas de comunidad-baldío-merced-venta)? ¿Cómo explicar el accionar del juez y la complejidad de las prácticas de los actores sociales en sus diálogos con la justicia inferior en las sociedades analizadas? En síntesis, a continuación se propone una relectura del caso empírico de las tierras de Suipacha desde una mirada más amplia, focalizando en las formas en que se concretó y se definió la justicia en acción en su diálogo con los actores sociales, respondiendo a su propia lógica y a los retos de cada contexto.65

“Ir al juez es ir a la misma justicia”66: prácticas judiciales durante la visita y composición de tierras y de extranjeros en Charcas

Las quejas de los súbditos charqueños relativas al accionar de don Pedro Osores de Ulloa como juez de visita y composición de tierras y de extranjeros arreciaron. Las imputaciones de su residencia se sustentaron sobre todo en los testimonios de vecinos y chacareros hispano-criollos del entorno potosino, del escribano de su comitiva y de tres indígenas, uno de los cuales era el ya mencionado don Diego Espeloca. Caso tras caso, las acusaciones construían la idea de que Osores de Ulloa había utilizado su oficio para beneficiar con títulos de propiedad a sus parientes, allegados y amigos, abusando de sus comisiones y en desmedro de la Real Hacienda. ¿Qué falló y/o qué mecanismos lograron el concierto? ¿Qué ocurría al momento en el que el juez llegaba a los pueblos de indios y a los valles para inspeccionar las tierras y las personas?

La llegada al distrito de Charcas de un nuevo juez de visita y de composición debió alertar y movilizar distintos entramados sociales e institucionales rurales y urbanos en vistas a permanecer en el territorio y/o adquirir, legalizar y/o reconfirmar títulos de propiedad de la tierra al tiempo que representaba para el juez una oportunidad extraordinaria de forjar y/o fortalecer redes personales de poder.67 En especial, dado que el juez de composición contaba con una sólida inserción en la sociedad local, como fue el caso de don Pedro Osores de Ulloa, quien se había desempeñado previamente en los oficios de lugarteniente de capitán general en el distrito de Charcas y de corregidor o justicia mayor de la ciudad de La Plata y Villa Imperial de Potosí por espacio de seis años. Si en la administración moderna, la autoridad de los oficiales reales no dependía sólo de su oficio, sino que se basaba en su posición social y en su capacidad para alistar a la comunidad local a favor de las instituciones, Osores de Ulloa garantizaba al virrey un conocimiento cercano a los entramados de poder de la sociedad charqueña y de sus instituciones en vistas a concluir el proceso de visita y composición.68

Evitar el conflicto, mediar, lograr la paz, todos ellos eran los objetivos de la justicia antiguoregimental. Sin embargo, ¿cómo se obtenía en un escenario tan complejo? ¿Cómo lograba garantizar el derecho de cada cual un juez físicamente cercano, que administraba justicia en pueblos, chacras y valles, en contacto visible y cotidiano con los actores rurales en conflicto? De acuerdo a las 18 imputaciones formalizadas en su residencia, las prácticas judiciales de Osores de Ulloa combinaron la amenaza de coerción y la fuerza explícita con sus capacidades de concertación, y se beneficiaron de las ansias de obtener el favor regio que los actores sociales rurales expresaron, incluso, entablando un diálogo material con el juez.

En primer lugar, las imputaciones recogieron prácticas que el juez de composición dirigió a los extranjeros, a las sociedades indígenas –cuyas tierras debía visitar y confirmar como propiedad indivisa, aunque detectando “baldíos”– y a los chacareros hispano-criollos, cuyos instrumentos legales de propiedad de la tierra debía renovar a cambio de un pago por composición, o bien cuyas tierras debía subastar. Para realizar esa tarea, el juez y su escribano recurrieron a prácticas coercitivas que garantizaron la disciplina de los actores sociales rurales en vistas al cumplimiento de su tarea. Una práctica que Steve Stern denominó “política de la compulsión” y que, a nivel local, tuvo al corregidor de indios o alcalde mayor, juez de primera instancia, como centro y principal ejecutor de la violencia –encarcelando, castigando físicamente, confiscando recursos, entre otras acciones-.69

Figura 1.
Expresiones y prácticas de la coerción ejercida por el juez
 Expresiones y prácticas de la coerción ejercida por el juez

Las imputaciones de la residencia dieron cuenta del ejercicio de la violencia, la coerción y el apremio más explícitos, describiendo las acciones del juez Osores de Ulloa mediante los verbos: quitar, despojar, compeler, apremiar, amenazar, forzar. Los grupos rurales a quienes se destinaba este trato eran tanto de origen europeo como indígenas; algunas de las frases utilizadas en los cargos de la residencia se sintetizan en la Figura 1.

La coerción, el apremio y la amenaza de violencia del juez de visita y composición se tornaban parte intrínseca del concierto, sin los cuales la capacidad misma de impartir justicia se ponía en juego debido a la resistencia de los chacareros y hacendados hispano-criollos. La situación excedía la región de Charcas, pues se registró que en 1594 en el pueblo de Yungay (en Huaylas, actual Perú), cuando un propietario de obrajes y estancias de ganado no apareció “a mostrar los recaudos” solicitados por el juez de composición Juan Cadalso de Salazar, el oficial cerró el obraje hasta que, finalmente, los vecinos mostraron “disposición a componerse”.70 Otro ejemplo charqueño es elocuente al respecto; de acuerdo a los descargos presentados por Osores de Ulloa y por su asesor legal,

“en qualquiera parte y distrito donde llegava [yo, don Pedro Osores de Ulloa] mandava pregonar que, dentro de tantos dias, todas las personas que caian en él, trujeses [sic] los dichos titulos de las chacaras y estançias que tenian ante mi, para lo cunplir lo mandado por las dichas mis comisiones. Y, biendo que no lo [h]açian ni cumplian, lo bolvi a pregonar con pena y apercevimiento e, por no lo [h]açer, nombré personas que, a su costa y en particular a cada uno, les notificase que dentro de tantos dias tuxiesen los dichos titulos y esto mal se pudiera [h]açer si no hera nombrando personas para ello con salarios muy moderados a costa de los culpados e ynobedientes.”71 [El resaltado me pertenece]

La disciplina violenta aparecía como condición previa u omnipresente, parte activa de la práctica judicial y de la resolución de los conflictos. En este caso, la violencia no era una práctica predatoria sino que tenía un carácter estratégico pues cuando la fuerza y el sistema coactivo se debilitaban, la justicia no podía impartirse. En ese sentido, la violencia era, al mismo tiempo, una acción política, implícita en la tercera real cédula de 1591, que afirmaba que:

“en caso que algunas personas re[h]usasen y no quisiesen la dicha conpusicion, proçedereis contra los tales conforme a derecho, en birtud de la dicha mi çedula, restituyendome ante todas cosas en lo que [h]allaredes que [h]an ocupado e poseen sin titulo balido y legitimo.”72 [El resaltado me pertenece]

Asimismo, el comportamiento coercitivo del juez de composición también tenía por objeto disciplinar a los integrantes de su propia comitiva. Según el cargo décimo séptimo:

“Que, [h]aviendo un escrivano de su comision llebado de derechos a un extranjero por la conpusiçion doçe pesos, le riñó con mucha colera el dicho don Pedro [Osores de Ulloa] porque le [h]avia llebado tan poco, diciendo que doçe marcos le [h]avia de llebar e, por esta causa, se bolvio el dicho escribano a meter en un aposento y le bolvio a pedir mas plata y salio el dicho extranjero quexandose a boçes, diciendo que le robaban.”73 [El resaltado me pertenece]

La violencia física, los rituales de dominación, el carácter feroz de la extracción económica, las amenazas y el castigo constituyeron características intrínsecas del dominio colonial, sin cuya presencia numerosas instituciones no eran viables, incluyendo el ejercicio de la justicia. Sin embargo, sobrepasar los límites del poder efectivo y de los canales habituales de presión, exponía a cualquier oficial regio a aumentar el grupo de enemigos dispuestos a denunciarlo durante su residencia.

En ese sentido, el juez Osores de Ulloa implementó asimismo otra clase de prácticas, que discurrían entre la persuasión y el concierto y que eran el paradigma de la administración de justicia. Según las imputaciones:

“dio orden el dicho don Pedro [Osores de Ulloa] cómo los yndios principales del pueblo de Chaqui les hiçiesen venta de una quebrada de tierras muy buenas que, de otra manera, no la vendieran por tener de ellas mucha neçesidad, si no fuera por la mucha persuaçion del dicho don Pedro.”74 [El resaltado me pertenece]

Los mecanismos por los cuales el juez de visita lograba “persuadir” a las autoridades indígenas a ceder al rey tierras indispensables para la reproducción social colectiva –al igual que en el caso de las tierras de Suipacha– no se explicitaron, pero es posible que incluyeran pactos de colaboración, convenios, enroque de tierras y/o compromisos (futuros o inmediatos).

Finalmente, las acusaciones de la residencia sugieren la existencia de otras prácticas presentes en los diálogos entablados con la justicia. La creación y fomento de relaciones de colaboración entre las distintas figuras que conformaban los grupos de poder rural –corregidores, curas doctrineros, vecinos hispano-criollos al frente de distintos emprendimientos productivos, líderes indígenas, integrantes del cabildo indígena y otros– eran la contra cara de la coerción explícita. Todos los sectores de la sociedad rural, desde los chacareros hispano-criollos e indios del común hasta los poderosos caciques gobernadores e integrantes de la élite de origen peninsular, trataban de agradar a los oficiales regios. La residencia de Osores de Ulloa incluyó dos cargos que denunciaron la corriente material dirigida al juez de visita y composición; así, en la décima imputación se precisaba que:

“En el tiempo que [Osores de Ulloa] uso de la dicha Comision de tierras en las chacaras, partes y lugares donde estava, reçivio muchos regalos y cosas de comer e las personas de cuyas conpusiçiones se tratava le [h]açian la costa a el y a sus ofiçiales e huéspedes.”75

El vínculo entre el alimento dado y la predisposición del juez era causal para los testigos, acercando al juez y su oficio a los actores sociales rurales. La única imputación que precisó nombres particulares incluía a una autoridad indígena, don Francisco Aymoro, atribuyendo al diálogo material el motivo de una composición beneficiosa, pues “por este respeto [Osores de Ulloa] le conpuso todas sus chacaras e tierras en duçientos y çinquenta pesos ensayados, poco mas, baliendo mas de çinquenta mil pesos ensayados”.76

La práctica no es desconocida para aquellos investigadores del espacio andino rural; entre otros, Steve Stern señaló hace tres décadas el esfuerzo particular que ponían los indígenas en “engrasar” “las ruedas de la justicia con pequeños regalos”, como pescado, huevos y otros alimentos.77 En ese sentido, resulta central la figura del camarico, vocablo incorporado incluso al actual Diccionario de la Real Academia Española como “ofrenda” que hacían los indígenas a los sacerdotes y a los españoles. La situación era, claro, más compleja. En base a documentación referida al grupo Chupaychu (en el valle de Huallaga, actual Perú), John Murra sugiere el cambio semántico de este hispano quechuismo bajo dominio hispano, que pasó de identificar el trabajo efectuado por la unidad doméstica indígena en reemplazo por los ausentes, a designar nuevas obligaciones –como cultivar para mantener al párroco o a los indígenas que servían a los encomenderos– al igual que la contribución en alimentos que se hacía a aquellos parientes que no podían cultivar; también traducido como dádivas.78 Asimismo, Frank Salomon incluye otros contextos donde los camaricos, definidos como regalos ceremoniales o dones simbólicos de la reciprocidad, formaban parte de intercambios mutuos que renovaban alianzas políticas entre kurakas.79 Extendida la práctica al contexto hispano, Armando Guevara Gil y Frank Salomon proponen que el camarico formaba parte de la jerga de los oficiales regios para designar los “regalos” ofrecidos como reconocimiento a un superior, significando promesas de alianza o “sobornos”.80

Tanto las denuncias contenidas en la Nueva Corónica del cronista Felipe Guaman Poma de Ayala [1615] como los numerosos capítulos puestos ante la justicia eclesiástica por los indígenas de los repartimientos andinos señalaron a los curas párrocos como los principales receptores de dádivas y camaricos en el mundo rural. Las entregas incluían generalmente alimentos, como huevos, pollos, perdices, maíz, papas, sal y ají; y, en ocasiones, los sacerdotes solicitaban su entrega según el año litúrgico, diferenciando el tiempo ordinario del tiempo de ayuno.81 La práctica fue ampliamente registrada a lo largo del siglo XVII, a pesar de las conocidas prohibiciones efectuadas por el virrey don Francisco de Toledo en el siglo anterior. Así, para el repartimiento de Chayanta (en el distrito de Charcas), el virrey especificaba que “el qual dicho salario se [h]a de dar a los dichos saçerdotes solamente e que ninguno de [e]llos lleve otro salario rraçon ni serviçio ni camarico”.82 Sin embargo, sacerdotes y oficiales regios recibían usualmente estos dones de la reciprocidad y/o forzaban su entrega. Así, de acuerdo al padre Rodríguez Fernández, toda ejecución de las revisitas, o inspecciones a los repartimientos de indios para ajustar la exacción tributaria a la demografía, implicaba que el juez visitador exigiera la entrega de camaricos, definidos como el “gasto de todo lo necesario a mesa y mulas”.83 Quizás por ello, y aunque sus Ordenanzas prohibían la aceptación de dádivas durante la Visita General, el virrey Toledo se haya visto obligado a reglamentar los camaricos que podían recibir los integrantes de la comitiva visitadora. En ese sentido, tanto el escribano como el alguacil mayor estaban autorizados a recibir dos aves por semana, el visitador eclesiástico hasta ¼ de ternera, mientras que el intérprete tenía derecho a una llama semanal.84 Prohibido aunque finalmente regulado, para el virrey Toledo el camarico podía existir aunque no en abundancia y sólo de acuerdo a la jerarquía del oficio ejercido.

En ese sentido, al llegar la comitiva del juez de visita y composición de tierras y de extranjeros, las sociedades andinas replicaron el accionar previo, entablando un diálogo material con el juez y con sus acompañantes, que tuvo el alimento en su centro, en una práctica poco estudiada aunque generalizada en el ejercicio de la justicia en el ámbito rural. De acuerdo al décimo cargo formalizado en la residencia del general Osores de Ulloa, “en particular de don Francisco Aymoro, caçique del pueblo de Yotala, reçibio [Osores de Ulloa] muchos regalos e la costa e gasto de comida tiempo de quatro meses sin le pagar por ello cosa alguna”.85 Como se señaló más arriba, el acceso a la influencia se mostró clave y acercó la justicia a los actores sociales rurales. En ese sentido, el Vocabulario de la lengua general de Diego González Holguín, publicado en 1608, recogía el sentido que el quechua del siglo XVII conservaba para el término camarico, ligado a la conducta de predisposición, cercano a la noción de alianza y voluntad. Así, camaricuni se definía como aparejarse y disponerse, o bien como apercibirse de lo necesario, y disponerse para la gracia, los sacramentos o para el camino.86 En el caso particular del líder indígena Aymoro, la corriente material destinada a solventar al juez y a su comitiva –se señala que Aymoro había otorgado aves, terneros, cabritos y “otras cosas de comer”– demostraba eficacia y celeridad frente a otro gran esfuerzo material –en pesos ensayados y en ausencias físicas– con resultado incierto y dilatado en el tiempo, como era el pleito seguido ante los máximos tribunales de justicia.

El despliegue de prácticas reciprocitarias también movilizó a chacareros y hacendados hispano-criollos, quienes más o menos forzadamente dirigieron a la comitiva una importante cantidad de recursos materiales. El cargo décimo cuarto –al acusar a Osores de Ulloa de haber nombrado excesiva cantidad de personas que, a costa de los chacareros, los convocara a exhibir sus títulos– dejaba entrever que los vecinos de origen peninsular otorgaban obsequios no sólo al juez, sino a todo individuo con él vinculado. De acuerdo a la imputación, “fueron todos muy dagnificados, demas de los regalos que les [h]açian [a] los susodichos [encargados de convocarlos]”.87 A pesar de ello, no todos los vecinos participaron de la corriente material que hacía funcionar la administración de justicia. El juez sostuvo en sus descargos que “los dichos chacareros generalmente son tan miserables que, aun por mi dinero, lo [h]allava [alimento] pocas veçes y, quando lo [h]allava, hera entre los yndios, a los quales sienpre les pague”.88

Cotidianos, predecibles y, hasta en ocasiones, autorizados y reglamentados, los dones o camaricos, especialmente, en alimentos, estaban presentes en el ejercicio de la justicia rural, haciendo a los jueces predispuestos, cercanos y, a sus fallos, potencialmente favorables. En la jurisprudencia, el arquetipo del juez (iudex perfectus) incluía administrar justicia sin pasión (es decir, sin acepción de personas) y sin mala codicia –ligada esta a la avaricia como pecado capital. La separación entre la persona privada y la persona pública (dotada de jurisdicción) que confluían en el juez era imposible de alcanzar aunque imprescindible de aspirar para que la potestad de administrar justicia otorgada al magistrado no fuese usada en su beneficio particular.89 Para el licenciado Castillo de Bovadilla, entre las principales acciones de mala codicia se incluía el recibir dádivas, presentes y donaciones; también estaban el cobrar parte de las penas pecuniarias que les correspondía antes de que la sentencia fuese firme, llevar derechos y hacer conciertos antes de la sentencia, entre otras.90 Sin embargo, los testimonios de incumplimiento eran tantos que Castillo de Bovadilla llegó a afirmar que en los virreinatos americanos las prohibiciones “aprovecha[n] poco, porque desde los Virreyes hasta los alguaziles, ninguno lo guarda y aunque a muchos castigan, ninguno se enmienda”.91 La prohibición de recibir favores, bajo cualquier pretexto o forma como presentes, dádivas o regalos, incluía cosas de comer y beber de cualquier pleiteante pasado, presente y/o futuro, pues se entendía que el regalo servía para atar vínculos y redes sociales.92 En términos de derecho, se presuponía que detrás de todo regalo existía una mala intención, pues “aquello que se les da [a los jueces], no es por amor, sino por corrupción, y no por contemplación de la persona, sino por respeto de la vara”.93

Castillo de Bovadilla tuvo una influencia central al respecto del crimen corruptionis en el derecho castellano, al menos hasta el siglo XVIII, dotando a la figura del cohecho de un significado propio, en tanto el crimen más grave de cuantos podía cometer un juez.94 El cohecho ocurría cuando se corrompía con dádivas al juez para que contra justicia o contra derecho hiciera o dejara de hacer lo que se le pedía. En cambio, baratería designaba el delito del juez que admitía dinero o regalos para dar una sentencia justa; esto es, sin corromper la justicia.95 Atento a lo anterior, don Pedro Osores de Ulloa negó en sus descargos la gratuidad de los obsequios, sosteniendo haber retribuido con dinero los servicios y bienes recibidos. Lo anterior cuestionaba su calidad, no solo como juez sino como hidalgo de vida señorial y casa poblada; de acuerdo a sus palabras: “yo no he acostumbrado en este reyno, como es notorio y por tal lo alego, que nadie me de de comer, sino darlo [yo] a muchos”.96

No era la primera vez que el general Osores de Ulloa administraba justicia, tarea que había ejercitado durante su previo desempeño como corregidor de La Plata y Potosí. La violencia, el apremio, la persuasión, la circulación de dádivas y la creación de relaciones de colaboración y deuda no fueron esporádicos sino parte intrínseca y necesaria para la administración de justicia en espacios rurales. ¿Podían estas prácticas fomentar otros medios de obtener un concierto, surgidos de la comensalidad y la negociación? Esta conexión y articulación fluida entre la evaluación de las pruebas y la elaboración de sentencias y otras prácticas menos formales de obtener conciertos accionaron, seguramente, en el proceso que transformó las tierras de Suipacha de propiedad indivisa y merced de criados a su compra-venta por el líder don Diego Espeloca. Así, de acuerdo a las denuncias de testigos hispano-criollos, Osores de Ulloa había entregado como merced una excesiva extensión de tierra a los criados del virrey; posiblemente fuera este uno de los mecanismos de concertar los intereses de (casi) todas las partes –incluidos los del mismo juez. Mediante mercedes abultadas, Osores de Ulloa incluía tierras que luego traspasaba a otros compradores –indígenas o de origen peninsular– a cambio de sumas de dinero en su propio beneficio.

Por último, ¿dichas prácticas fueron comprendidas por el juez de residencia de Osores de Ulloa como mala administración de justicia, sentenciándolo como un oficial parcial y corruptus? La sentencia precisaba, para los cargos mencionados, que Osores de Ulloa quedaba “absuelto” y “libre” de ellos. Como apunta Carlos Garriga, la consideración de las acciones por parte de quien tenía la responsabilidad del gobierno de la justicia explica la mayor o menor tolerancia y la disimulación de la Corona a la hora de sancionar las conductas prohibidas; en última instancia, eso era gobernar.97 La tolerancia buscaba mantener el equilibrio, siguiendo pautas dictadas por la prudencia y encaminadas al buen gobierno.98 Posiblemente, más aún al tratarse de prácticas indispensables e intrínsecas en el diálogo entre el juez y los actores sociales rurales, potenciando los entendimientos, los conciertos y el ejercicio de la justicia durante la visita y composición de tierras y extranjeros en Charcas.

Conclusiones

Tomando como caso empírico la visita y composición de las tierras de Suipacha, en el corregimiento de Tarija (distrito de Charcas), el presente trabajo propuso reflexionar acerca de los mecanismos y las prácticas implementadas por los actores sociales rurales en sus diálogos con la justicia inferior durante el primer proceso de visita y composición de tierras y de extranjeros en Charcas.

En ese sentido, lo sucedido con las tierras de Suipacha ejemplifica algunos de los modos en los que los procesos de visita y composición de tierras se entrecruzaron a fines del siglo XVI, desplegando distintas prácticas y figuras jurídicas en vistas a concertar intereses vicerregios y locales enfrentados. Así, su traspaso sucesivo –en el momento mismo del proceso de visita y composición y por decisión del juez– desde una condición inicial de tierras de explotación comunal, a baldíos “cedidos” por los indígenas al rey, para ser entregadas bajo la figura de merced y, finalmente, ser adquiridas mediante una compra-venta por el cacique gobernador de una de las parcialidades del repartimiento al que pertenecían, sugiere las tensiones generadas y los mecanismos implementados por los distintos actores sociales en vistas a arribar a una solución concertada.

De acuerdo a las reales cédulas de 1591, los virreyes eran los encargados de establecer los procedimientos de visita y composición y, en el caso analizado, el virrey Hurtado de Mendoza debía emitir los títulos de propiedad luego de analizar lo enviado por el juez de comisión. Sin embargo, dado que el trato por composición se realizaba de modo unipersonal, entre el juez y la parte interesada, los diálogos con los actores sociales, de acuerdo a sus lógicas y contextos, durante el tiempo de la visita y de la composición adquieren relevancia en sí mismos. Los instrumentos normativos regios y vicerregios guiaron al juez en su tarea de convenir, concertar y lograr el acuerdo entre las partes adversarias –tanto entre dos o más posibles poseedores y, sobre todo, entre el rey y los súbditos con ocasión de la propiedad de la tierra. En ese sentido, la composición se erigía como un mecanismo fundamental para transformar situaciones ilícitas en lícitas; y, durante su primera implementación, se otorgó un rol clave al juez comisionado para negociar caso por caso, de modo individual con los interesados. Sus objetivos fueron amplios, incluyendo la visita de las tierras indígenas en vistas a obtener tierras “baldías”, que se subastarían en beneficio de la Corona. De acuerdo a su nombramiento, el juez se convertía en componedor, por definición un individuo capaz de concertar: un árbitro. Así, el análisis semántico de las comisiones vicerregias otorgadas al segundo juez de visita y composición de tierras charqueñas [1594], el general don Pedro Osores de Ulloa, señala la existencia de zonas grises, de conceptos polisémicos capaces de abrir nuevos interrogantes, en torno a los significados de los términos convenir y arbitrar.

Si bien el término convenir incluía las nociones de equilibrar, acordar y dar a cada uno lo que le correspondía, inherentes a la justicia antiguoregimental, su definición por Sebastián de Covarrubias adicionaba al término, en su acepción de conveniencia, ciertas características que lo distanciaban de las sentencias del juez. Asimismo, la acción de arbitrar, propia del juez, había adquirido en la época una distinción formal de lo realizado por los arbitradores, en especial, en relación a la resolución de los conflictos. Pese a ello, el virrey optaba por incluir en las comisiones del juez de visita y de composición una conjugación verbal dudosa para describir el accionar de don Pedro Osores de Ulloa al revisar las composiciones previas, realizadas por el obispo de Quito. Así, el término elegido, “arbitrando”, propiciaba otras lecturas e interpretaciones dado que, en las sociedades de antiguo régimen, mediaciones y arbitrajes formaban parte de la vida cotidiana. De acuerdo a la jurisprudencia, mientras los árbitros debían comportarse como jueces ordinarios, los arbitradores debían mirar las circunstancias específicas de la disputa –más que ajustarse a formalidades procedimentales– y sus sentencias podían ser reconsideradas. De hecho, dado que los oficiales locales de la justicia estaban imbuidos en la cultura de la mediación de los conflictos, socialmente construida en sus entornos, posiblemente el virrey promoviera con estos términos un juez que, al menos en ciertas ocasiones, propiciara las circunstancias en vistas a cumplir con la tarea comisionada.

El ejemplo empírico de las tierras de Suipacha puede sugerir las formas en las que se concretó la justicia en acción en sus diálogos con los actores sociales, de acuerdo a, como señala Tomás Mantecón, sus lógicas y las características de cada contexto. En ese sentido, el corpus documental analizado situó en primer plano el conflicto y la habilidad judicial y mercantil del cacique gobernador don Diego Espeloca –representando quizás el interés de toda la jefatura del pueblo de Talina para recuperar tierras de comunidad; o bien en representación de los intereses de su propio linaje. Al mismo tiempo, si bien no se puede afirmar que las tierras de Suipacha hayan sido cedidas al rey bajo el apremio del juez, no puede excluirse la existencia de ciertas cuotas de violencia, tomando en cuenta que la onerosa cifra entregada por las tierras ingresaron a las Cajas Reales a nombre de una deuda personal que el juez de visita y composición tenía con un repartimiento de la región lacustre.

Su lectura contextual, en el marco de las imputaciones formalizadas en la residencia que juzgó el desempeño de don Pedro Osores de Ulloa en la visita y composición de tierras y de extranjeros, señala que su práctica judicial combinó la amenaza de coerción y la fuerza explícita con sus capacidades de concertación y con las ansias de obtener el favor real que los actores sociales rurales expresaron de múltiples modos, incluso, mediante un diálogo material con el juez. Así, la coerción, el apremio y la amenaza se evidencian como parte intrínseca de los conciertos, sin los cuales la capacidad misma de impartir justicia se veía en entredicho. La violencia no era una práctica predatoria sino que tenía un carácter estratégico dado que, cuando la fuerza se debilitaba, los actores sociales rehusaban presentarse ante el juez y la justicia no podía impartirse. Sin embargo, la coacción y la amenaza de la fuerza no excluyeron prácticas que discurrieron entre la persuasión y el concierto, y que representaron el paradigma de la administración de justicia. Finalmente, las imputaciones describieron prácticas reciprocitarias similares a las que impregnaban las relaciones de colaboración entre los distintos integrantes que conformaron los grupos de poder rural. En ese sentido, los dones denominados camaricos en el vocabulario judicial del espacio virreinal peruano, en especial en alimentos, estuvieron presentes en la visita y composición de tierras y de extranjeros al igual que en el ejercicio de la justicia en otros contextos en el mundo rural. Prohibidos aunque, en ocasiones, autorizados y reglamentados por ordenanzas vicerregias, los camaricos invitan a repensar y explorar con nuevas preguntas la diversidad de las prácticas jurídicas desplegadas por los actores sociales rurales en sus diálogos con la justicia inferior.

Buenos Aires, abril de 2018.

Referencias

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Notas

1 OTS CAPDEQUÍ, José El régimen de la tierra en la América española durante el periodo colonial, Editora Montalvo, Trujillo, 1946, p. 72.
2 OTS CAPDEQUÍ, José El régimen de la tierra, cit., pp. 71-73.
3 SOLANO, Francisco de Cedulario de tierras. Compilación de legislación agraria colonial (1497-1820), UNAM, México, 1991, pp. 42-43. Para composiciones colectivas en el virreinato de Nueva España, ver SOLANO, Francisco de Cedulario de tierras, cit., pp. 50-53.
4 Las reales cédulas del 10 de enero de 1589 y del 8 de mayo de 1589, aunque diversas en contenido, disponían que virreyes y presidentes pudieran admitir en composición, con moderada cantidad, las tierras que no tuvieran título legítimo o que excedieran la extensión expresada en ellos. Ver: RECOPILACIÓN DE LEYES DE INDIAS. Libro IV, Título 12. Ley XIV y Ley XX. Disponible en: http://www.filosofia.org/mfa/fae681a.htm
5 Francisco de Solano identifica cuatro reales cédulas emitidas en El Pardo el 1 de noviembre de 1591, aunque solo una de ellas se utilizó para formar una ley de la Recopilación de Leyes de Indias (SOLANO, Francisco de Cedulario de tierras, cit., pp. 269-277). Por su parte, María Cristina Torales Pacheco registra una quinta real cédula, dirigida a los cabildos de españoles o ayuntamientos, en vistas a que estos colaboraran con los virreyes. TORALES PACHECO, María Cristina Tierras de indios, tierras de españoles, Universidad Iberoamericana, México, 2005, p. 39.
6 JURADO, M. Carolina “’(…) muy mañoso para esto’. Comisiones para don Pedro Osores de Ulloa, segundo juez de composición de tierras de Charcas, 1594-1596”, Corpus, vol. 4, núm. 2, 2014, p. 11. En: http://corpusarchivos.revues.org/1202 La Real Cédula que se cita a lo largo de este trabajo corresponde a la que el virrey Hurtado de Mendoza incorporó a la Comisión otorgada a don Pedro Osores de Ulloa.
7 VASBBERG, David “The Sale of Tierras Baldías in Sixteenth-Century Castile”, The Journal of Modern History, vol. 47, núm. 4, 1975; VASBBERG, David La venta de tierras baldías. El comunitarismo agrario y la Corona de Castilla durante el siglo XVI, Ministerio de Agricultura y Pesca, Madrid, 1983, pp. 65-98.
8 ASSADOURIAN, Carlos S. “Integración y desintegración regional en el espacio colonial. Un enfoque histórico”, en El sistema de la economía colonial: el mercado interior, regiones y espacio económico, Nueva Imagen, México, 1983, pp. 109-134; ASSADOURIAN, Carlos S. “Agricultura y tenencia de la tierra antes y después de la Conquista”, Población y Sociedad, núm. 12/13, 2005/6, p. 39.
9 SOLANO, Francisco de Cedulario de tierras, cit., p. 45.
10 DEL RIO, Mercedes Etnicidad, Territorialidad y Colonialismo. Tradición y Cambio entre los Soras del siglo XVI y XVII (Bolivia), IFEA, La Paz, 2005, pp. 132-135.
11 MARILUZ URQUIJO, José El régimen de la tierra en el Derecho Indiano, Perrot, Buenos Aires, 1978, p. 61.
12 SOLANO, Francisco de Cedulario de tierras, cit., p. 51.
13 OTS CAPDEQUÍ, José El régimen de la tierra, cit., p. 73.
14 JURADO, M. Carolina “Tejiendo lealtades en Charcas. El segundo juez de visita y composición de tierras en la trama de la dádiva virreinal, 1594-1600”, Histórica, vol. 41, núm. 1, 2017, pp. 11-42.
15 AMADO GONZÁLES, Donato “Reparto de tierras indígenas y la primera visita y composición general, 1591-1595”, Histórica, vol. XXII, núm. 2, 1998, pp. 197-207; ASSADOURIAN, Carlos S. "Agricultura y tenencia de la tierra”, cit., pp. 3-56; DEL RIO, Mercedes Etnicidad, Territorialidad y Colonialismo, cit.; GLAVE, Luis Miguel “Gestiones transatlánticas: los indios ante la trama del poder virreinal y las composiciones de tierras (1646)”, Revista Complutense de Historia de América, vol. 34, 2008, pp. 85-106; GLAVE, Luis Miguel “Propiedad de la tierra, agricultura y comercio, 1570-1700: el gran despojo”, en CONTRERAS, Carlos (ed.) Compendio de historia económica del Perú, Banco Central de Reserva del Perú-IEP, Lima, 2009, tomo II, pp. 330-345; GLAVE, Luis Miguel “El arbitrio de tierras de 1622 y el debate sobre las propiedades y los derechos coloniales de los indios”, Anuario de Estudios Americanos, vol. 71, núm. 1, 2014, pp. 79-106; JURADO, M. Carolina “La legalización de la memoria: una mirada a las composiciones de tierras norpotosinas a fines del siglo XVI”, Ponencia presentada en “XIº Jornadas Interescuelas/Departamentos de Historia”, Tucumán, 2007; JURADO, M. Carolina “(…) muy mañoso para esto”, cit.; JURADO, M. Carolina “La primera visita y composición de tierras en Charcas a través de la residencia de Don Pedro Osores de Ulloa, juez de tierras del siglo XVI”, Indiana, vol. 33, núm. 2, 2016, pp. 9-30; JURADO, M. Carolina “Tejiendo lealtades en Charcas”, cit.; PALOMEQUE, Silvia “Los chichas y las visitas toledanas. Las tierras de los chichas de Talina (1573-1595)”, Surandino Monográfico, vol.1, núm. 2, 2010. En: http://www.filo.uba.ar/contenidos/investigacion/institutos/ravignani/prohal/SM_002_Articulos/003_Palomeque.pdf ; PLATT, Tristan, Therese BOUYSSE-CASSAGNE y Olivia HARRIS Qaraqara-Charka. Mallku, Inka y Rey en la provincia de Charcas (siglos XV-XVII). Historia antropológica de una confederación aymara, IFEA-Plural editores-University of St. Andrews-University of London-Inter America Foundation-Fundación Cultural del Banco Central de Bolivia, La Paz, 2006, pp. 527-533.
16 JURADO, M. Carolina “(…) muy mañoso para esto”, cit., p. 12.
17 JURADO, M. Carolina “(…) muy mañoso para esto”, cit., pp. 3-6.
18 JURADO, M. Carolina “(…) muy mañoso para esto”, cit., p. 14.
19 GARRIGA, Carlos “Sobre el gobierno de la justicia en Indias (siglos XVI-XVII)”, Revista de Historia del Derecho, núm. 34, 2006, p. 77. El control de la justicia era función monárquica. En ese sentido, el rey tenía potestad jurisdiccional, iurisdictio o dicción del derecho: esto es, la declaración, el desenvolvimiento, la aplicación y el aseguramiento del derecho. Así, la justicia garantizaba el derecho de cada cual según la jerarquía estamental y la estructura corporativa de la sociedad, consistiendo la justicia en la perpetua y constante voluntad de dar a cada cual lo suyo. Ver: CLAVERO, Bartolomé “Justicia y gobierno, economía y gracia”, en MOYA MORALES, Javier, Eduardo QUESADA DORADOR y David TORRES IBÁÑEZ (eds.) Real Chancillería de Granada: V Centenario (1505-2005), Junta de Andalucía, Granada, 2006, p. 4; GIL PUJOL, Xavier “Del estado a los lenguajes políticos, del centro a la periferia: dos décadas de historia política sobre la España de los siglos XVI y XVII”, en Tiempo de política. Perspectivas historiográficas sobre la historia moderna, Publicacions de la Universitat de Barcelona, Barcelona, 2007, p. 277.
20 GARRIGA, Carlos “Sobre el gobierno de la justicia”, cit., p. 81.
21 OWENSBY, Brian “Pacto entre el rey lejano y súbditos indígenas. Justicia, legalidad y política en Nueva España, siglo XVII”, Historia Mexicana, vol. LXI, núm. 1, 2011, pp. 84-87.
22 JURADO, M. Carolina “(…) muy mañoso para esto”, cit., p. 15.
23 Ambos términos entrecomillados se utilizan en la tercera real cédula hecha en El Pardo el 1 de noviembre de 1591. JURADO, M. Carolina “(…) muy mañoso para esto”, cit., p. 11.
24 GARRIGA, Carlos “Sobre el gobierno de la justicia”, cit., pp. 74-85.
25 OWENSBY, Brian “Pacto entre el rey lejano y súbditos”, cit., p. 80.
26 ARRIETA ALBERDI, Jon “Justicia, gobierno y legalidad en la Corona de Aragón del siglo XVII”, Estudis: Revista de historia moderna, núm. 22, 1996, pp. 217-218.
27 JURADO, M. Carolina “(…) muy mañoso para esto”, cit., p. 11.
28 COVARRUBIAS OROZCO, Sebastián de Tesoro de la lengua Castellana, o Española [1611], S. A. Horta, Barcelona, 1943, f. 230r.
29 JURADO, M. Carolina “(…) muy mañoso para esto”, cit., p. 12.
30 COVARRUBIAS OROZCO, Sebastián de Tesoro de la lengua Castellana, cit., f. 236r.
31 JURADO, M. Carolina “(…) muy mañoso para esto”, cit., p. 13.
32 JURADO, M. Carolina “Tejiendo lealtades en Charcas”, cit.
33 JURADO, M. Carolina “(…) muy mañoso para esto”, cit., p. 13.
34 COVARRUBIAS OROZCO, Sebastián de Tesoro de la lengua Castellana, cit., f. 229r.
35 CASTILLO DE BOVADILLA, Jerónimo Política para corregidores y señores de vasallos, en tiempos de paz y de guerra, Ed. Luis Sánchez, Madrid, 1597, tomo I, pp. 236-237.
36 HANKE, Lewis (ed.) Los virreyes españoles en América durante el gobierno de la casa de Austria. Perú, Biblioteca de Autores Españoles, Madrid, 1978, tomo I, pp. 267-268.
37 GARRIGA, Carlos “Sobre el gobierno de la justicia”, cit., p. 151.
38 Archivo General de Indias (AGI). Lima, 215, Nº 4. “Información de Oficio y Parte de don Pedro Ozores de Ulloa”, f. 111r.
39 JURADO, M. Carolina “(…) muy mañoso para esto”, cit., p. 12.
40 VALLEJO, Jesús “Amor de árbitros. Episodio de la sucesión de Per Afán de Ribera el Viejo”, en SCHOLZ, Johannes (ed.) Fallstudien zur spanischen und portugiesischen Justiz, 15, Jarhundert, Frankfurt, 1994, pp. 220-224. Agradezco al Dr. Sergio Angeli por sugerirme este texto.
41 VALLEJO, Jesús “Amor de árbitros”, cit., p. 223.
42 MANTECÓN, Tomás “Justicia y fronteras del derecho en la España del Antiguo Régimen”, en CASELLI, Elisa (coord.) Justicias, agentes y jurisdicciones. De la monarquía hispánica a los estados nacionales (España y América, siglos XVI-XIX), FCE, Madrid-México, 2016, p. 18.
43 MANTECÓN, Tomás “Justicia y fronteras del derecho”, cit., p. 5. La avenencia o arbitraje en el derecho local medieval era una institución en virtud de la cual dos o más sujetos contendientes nombraban a una o varias personas –jueces elegidos por las partes, alcaldes de avenencia, o árbitros en sentido amplio– por medio de una declaración de voluntad para que decidieran las controversias y obligándose a cumplir lo decidido como si fuera una decisión judicial. Ver: MERCHÁN ÁLVAREZ, Antonio “La alcaldía de avenencia como forma de justicia municipal en el Derecho de León y Castilla”, en La ciudad hispánica de los siglos XIII al XVI, Madrid, 1985, tomo I, p. 65.
44 MERCHÁN ÁLVAREZ, Antonio “La alcaldía de avenencia”, cit., p. 74; VALLEJO, Jesús “Amor de árbitros”, cit., p. 222.
45 MANTECÓN, Tomás “Justicia y fronteras del derecho”, cit., p. 17.
46 En las Partidas, el término latino árbitros incluía dos tipos: aquellos que debían proceder y decidir con arreglo a las leyes como jueces ordinarios; y aquellos que podían proceder según su leal entender sin necesidad de sujetarse a disposiciones y normas legales, llamándose en latín arbitradores. Ver MERCHÁN ÁLVAREZ, Antonio “La alcaldía de avenencia”, cit., pp. 72-73.
47 ALFONSO, María Isabel “Lenguaje y prácticas de negociar en la resolución de conflictos en la sociedad castellano-leonesa medieval”, en Negociar en la Edad Media: actas del coloquio celebrado en Barcelona los días 14, 15 y 16 de octubre de 2004, CSIC-Institución Milá y Fontanals-Departamento de Estudios Medievales, España, 2005, p. 49; VALLEJO, Jesús “Amor de árbitros”, cit., p. 222.
48 GEARY, Patrick “Extra-Judicial Means of Conflict Resolution”, en Writing History: Identity, Conflict, and Memory in the Middle Ages, 119-146, Academiei Romane, Bucuresti-Braila, 2012, p. 140. Agradezco a la Dra. Paola Miceli por haberme sugerido su lectura.
49 De acuerdo a la historiografía, “los chichas” no constituyeron un grupo homogéneo, lo que se manifestó en las distintas vinculaciones que establecieron sus autoridades indígenas y sus organizaciones socio-políticas con los oficiales reales y los grupos hispano-criollos en cada contexto temporal y geográfico. Así, por ejemplo, se señaló que, a diferencia de los chichas de Cotagaita o Calcha, el líder don Diego Espeloca y los chichas de Talina comenzaron su proceso de reducción tempranamente. Ver OLIVETO, Lía Guillermina “Don Diego de Espeloca, curaca de los chichas: vinculaciones interétnicas y construcción de liderazgo en la frontera de Tarija, siglo XVI”, Boletín del Instituto de Historia Argentina y Americana “Dr. Emilio Ravignani”, núm. 46, 2017, p. 21.
50 PALOMEQUE, Silvia “Los chichas y las visitas toledanas”, cit., pp. 69-72.
51 PALOMEQUE, Silvia “Los chichas y las visitas toledanas”, cit., p. 10.
52 PALOMEQUE, Silvia “Los chichas y las visitas toledanas”, cit., p. 52.
53 PALOMEQUE, Silvia “Los chichas y las visitas toledanas”, cit., pp. 10-11.
54 PALOMEQUE, Silvia “Los chichas y las visitas toledanas”, cit., p. 17.
55 AGI. Lima 215, R. 4, f. 144r.
56 En el documento analizado por Silvia Palomeque, el listado de las tierras que el repartimiento cedió al rey incluía un “pasto llamado Yuquina”. Ver PALOMEQUE, Silvia “Los chichas y las visitas toledanas”, cit., p. 51.
57 De acuerdo a la residencia de Osores de Ulloa, “la otra suerte nombrada Çuipacha con que el caçique e yndios de San Juan de la Frontera [h]abia serbido a Su Magestad en que [h]avia veinte y çinco [f]anegadas de sembradura de maiz, las quales dichas suertes de tierras se vendieron luego: las de Suypacha a don Diego de E[s]Peloça, caçique principal de los yndios chic[h]as en tres mil pesos ensayados”. AGI. Lima 215, R. 4, f. 144r.
58 El avance sobre las tierras del repartimiento de Chichas no se había limitado a Tusquina y Suipacha. El general Osores de Ulloa había otorgado una merced a otro criado del virrey Hurtado de Mendoza, llamado Fernando de Ocampo, que comprendía las tierras identificadas como Quilloquillo –cercanas al pueblo de San Lucas, en el distrito del repartimiento de Chichas–, “cedidas” al rey por los indígenas del repartimiento de los Quillacas y Asanaques y aquellos del pueblo de San Lucas. Estos colonos o mitmaq, identificados como indios canches, carangas, quillacas y condesuyos, entre otros, habían formado parte del sistema incaico de defensa de la frontera oriental contra el avance chiriwana (OLIVETO, Lía Guillermina “Don Diego de Espeloca”, cit., p. 21; PALOMEQUE, Silvia “Los chichas y las visitas toledanas”, cit., p. 16). De acuerdo a la residencia de Osores de Ulloa, la “cesión” de tierras que hasta el momento, e intercaladas en el repartimiento de los Chichas, habían controlado los integrantes del repartimiento de Quillacas y Asanaques, manifiesta una continuidad ocupacional que se vería interrumpida tras el paso del juez de tierras a finales del siglo XVI.
59 OLIVETO, Lía Guillermina “Don Diego de Espeloca”, cit., p. 35.
60 Archivo Histórico de la Casa Nacional de Moneda de Potosí (AHP). Caja Real 18, ff. 132r-135r.
61 Don Diego Espeloca tenía antecedentes en el manejo de las distintas modalidades jurídicas mediante las cuales podía obtener tierras para sí y/o para su grupo, como lo evidencia la merced que había logrado de un solar en la ciudad de Tarija, y la estancia que poseía a su nombre desde 1593 –que incluía las tierras de La Quiaca y Esquiloma y las pasturas de Lacllaca (PALOMEQUE, Silvia “Los chichas y las visitas toledanas”, cit., pp. 35-36). También había adquirido experiencia en las relaciones con oficiales y vecinos hispano-criollos pues, desde joven, Espeloca había colaborado en el proceso reduccional de su población, logrando concentrar a los habitantes de nueve asentamientos en las tierras agrícolas del valle del río Talina (PALOMEQUE, Silvia “Los chichas y las visitas toledanas”, cit., pp. 17-18). También había participado de la hueste fundadora de la ciudad de san Bernardo de Tarija, aportando hombres y dinero en más de una incursión punitiva contra los chiriwana (OLIVETO, Lía Guillermina “Don Diego de Espeloca”, cit., p. 26; PALOMEQUE, Silvia “Los chichas y las visitas toledanas”, cit., p. 35). Posiblemente este accionar pudo haberlo vinculado tiempo atrás con el general Osores de Ulloa, quien había realizado un largo derrotero por la región como lugarteniente de Charcas.
62 OLIVETO, Lía Guillermina “Don Diego de Espeloca”, cit. p. 31.
63 PALOMEQUE, Silvia “Los chichas y las visitas toledanas”, cit., p. 51.
64 PALOMEQUE, Silvia “Los chichas y las visitas toledanas”, cit., p. 60.
65 El concepto pertenece a MANTECÓN, Tomás “Justicia y fronteras del derecho”, cit., p.1.
66 CASTILLO DE BOVADILLA, Jerónimo Política para corregidores, cit., tomo I, p. 398.
67 La inquietud debió ser importante dado que, en los quince años previos a la primera visita y composición de tierras, la región charqueña había experimentado un renovado proceso de apropiación y titulación de tierras. ASSADOURIAN, Carlos S. “Agricultura y tenencia”, cit., p. 47.
68 HERZOG, Tamar Ritos de control, prácticas de negociación: pesquisas, visitas y residencias y las relaciones entre Quito y Madrid (1650-1750), Fundación Histórica Tavera, Madrid, 2000, p. 14. Para una biografía del general don Pedro Osores de Ulloa ver: LOHMANN VILLENA, Guillermo Las minas de Huancavelica en los siglos XVI y XVII, Escuela de Estudios Hispano-Americanos, Sevilla, 1949, pp. 181-185; JURADO, María Carolina “Tejiendo lealtades en Charcas, cit., pp. 22-25.
69 STERN, Steve Los pueblos indígenas del Perú y el desafío de la conquista española. Huamanga hasta 1640, Alianza Editorial, Madrid, 1982, p. 151.
70 El ejemplo se cita en ZULOAGA, Marina La conquista negociada: guarangas, autoridades locales e imperio en Huaylas, Perú (1532-1610), IEP-IFEA, Lima, 2012, p. 252.
71 AGI, Lima 215, R. 4, f. 149r.
72 JURADO, M. Carolina “(…) muy mañoso para esto”, cit., pp. 11-12.
73 AGI, Lima 215, R. 4, f. 150r.
74 AGI, Lima 215, R. 4, f. 142v.
75 AGI, Lima 215, R. 4, f. 143r.
76 AGI, Lima 215, R. 4, f. 143r.
77 STERN, Steve Los pueblos indígenas del Perú, cit., p. 157
78 MURRA, John “La mit´a al Tawantinsuyu: prestaciones de los grupos étnicos”, Chungara, vol. 10, 1983, pp. 79-80; MAYER, Enrique “Los atributos del hogar: economía doméstica y la encomienda en el Perú colonial”, Revista Andina, vol. 2, núm. 2, 1984, p. 565.
79 SALOMON, Frank “Testimonios en triángulo: personajes de la Nueva Corónica de Guaman Poma y del Manuscrito quechua de Huarochirí en el pleito sobre el cacicazgo principal de Mama (1588-1590)”, Chungara, vol. 35, núm. 2, 2003, p. 264.
80 GUEVARA GIL, Armando y SALOMON, Frank “Tradiciones culturales y transformaciones coloniales. Una “visita personal”: ritual político en la colonia y construcción del indio en los Andes”, Antropología. Cuadernos de Investigación, núm. 8, 2010, p. 92.
81 GUAMAN POMA DE AYALA, Felipe Nueva crónica y buen gobierno [1615], MURRA, John, Rolena ADORNO y Jorge URIOSTE (eds.) Crónicas de América 29, Historia 16, Madrid, 1987, p. 628, pp. 726-728. Las denuncias judiciales contra los curas párrocos de distintas regiones del virreinato del Perú incluyeron generalmente la mención a la entrega de camaricos; incluso, en ocasiones el camarico consistía en la principal denuncia. Ver para este caso, por ejemplo, ARELLANO HOFFMAN, Carmen “Los quipus de Cahacay de 1636. Repensando el uso de quipus y las etnocategorías incas para la colonia”, Revista Histórica, vol. XLVI, 2013, pp. 103-154.
82 AHP, Caja Real 18, f. 192r.
83 GUEVARA GIL, Armando y SALOMON, Frank “Tradiciones culturales y transformaciones coloniales”, cit., p. 92.
84 Apuntamientos aclaratorios de la Instrucción General. Potosí, 6 de marzo de 1573. SARABIA VIEJO, María Justina Francisco de Toledo. Disposiciones gubernativas para el Virreinato del Perú, 1569-1574, Escuela de Estudios Hispano-Americanos, Sevilla, 1986, tomo I, p. 261.
85 AGI, Lima 215, R. 4, f. 143r.
86 GONZÁLEZ HOLGUÍN, Diego Vocabulario de la lengua general de todo el Perú llamada lengua qqichua, o del inca [1608], Universidad Mayor de San Marcos, Lima, 1952, pp. 60-61, p. 262, p. 307.
87 AGI, Lima 215, R. 4, f. 143v.
88 AGI, Lima 215, R. 4, f. 148r.
89 GARRIGA, Carlos “Sobre el gobierno de la justicia”, cit., p. 82; GARRIGA, Carlos “Crimen corruptionis. Justicia y corrupción del ius commune (Corona de Castilla, siglos XVI-XVII)”, Revista Complutense de Historia de América, vol. 43, 2017, pp. 23-24.
90 CASTILLO DE BOVADILLA, Jerónimo Política para corregidores, cit., tomo I, pp. 643-644.
91 CASTILLO DE BOVADILLA, Jerónimo Política para corregidores, cit., tomo I, p. 653.
92 GARRIGA, Carlos “Sobre el gobierno de la justicia”, cit., pp. 110-111.
93 CASTILLO DE BOVADILLA, Jerónimo Política para corregidores, cit., tomo I, p. 627.
94 GARRIGA, Carlos “Sobre el gobierno de la justicia”, cit., p. 115.
95 MARILUZ URQUIJO, José El régimen de la tierra, cit., p. 184; GARRIGA, Carlos “Crimen corruptionis”, cit., pp. 36-40.
96 AGI, Lima 215, R. 4, f. 148v.
97 GARRIGA, Carlos “Sobre el gobierno de la justicia”, cit., p. 110.
98 GARRIGA, Carlos “Sobre el gobierno de la justicia”, cit., p. 151.
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